CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51402 Jairo de Jesús Ramos Lago Impugnación 51402 Jairo de Jesús Ramos Lago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 412 Bogotá, D.C nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jairo de Jesús Ramos Lago, contra la sentencia del 3 de noviembre del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de sus derechos al trabajo, a la favorabilidad, el debido proceso, la buena fe, el mérito, igualdad en el acceso a la carrera judicial, petición y prevalencia del derecho material, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. Jairo de Jesús Ramos Lago acudió a la Convocatoria y se inscribió al cargo de juez penal municipal, para lo que aportó la documentación correspondiente.
Como al momento de participar en la convocatoria sólo inscribió un cargo, cuando pudo hacerlo para cinco, demanda una “especie de homologación aprobación e inscripción” de los cuatro cargos que no inscribió en el área penal, como son juez de pequeñas causas, penal del circuito, penal de adolescentes y ejecución de penas. Fundamenta su pretensión en el principio de la buena fe, ya que pese a haber omitido en su inscripción marcar las cuatro opciones que le quedaban, la vulneración de sus derechos se produce en la actualidad pues no existen vacantes para el cargo que optó, ni la cantidad suficiente de participantes con la posibilidad de acceder a todas las vacantes existentes en los cargos para los que pretende la “ homologación”.
Solicita se conceda el amparo y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le permita su inscripción en los cuatro cargos restantes, a los que se les debe aplicar como calificación, el estándar numérico correspondiente sobre la base de los 874,16 que obtuvo en el curso-concurso. Adjunta copia de los documentos con los que acredita sus afirmaciones. 2.
Las respuestas 2.1. Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No se violaron los derechos del actor pues se cumplieron los requisitos señalados dentro de la convocatoria. La Resolución PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, expresamente señaló a los aspirantes la posibilidad que tenían de inscribirse hasta en cinco cargos, no obstante ello, el actor tan sólo se inscribió en uno, no es permisible, fundado en su propio error alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El peticionario cuenta con otro medio de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; adicional, no se probó el perjuicio irremediable. Además, la acción carece del requisito de inmediatez, porque la presunta afectación de los derechos proviene del acuerdo PSAR08 expedido el 28 de julio de 2008, momento en el que fue admitido para participar exclusivamente en el cargo para el que se inscribió sin que anunciara inconformidad alguna.
No puede pretender el quejoso una vez finalizado el proceso de selección que se le reconozcan beneficios y privilegios en perjuicio de los demás participantes. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del a-quo al actor se le garantizó su derecho al debido proceso administrativo pues dentro del proceso de selección se cumplieron a cabalidad con los términos de la Convocatoria, y su pretensión encaminada a que se homologuen sus aspiraciones a otros cargos para los que no aspiró, carece de fundamento legal.
Su reclamo no tiene asidero porque además de no acreditarse un perjuicio irremediable, si a juicio del interesado el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, la Resolución PSAR08-287 del 28 de julio del mismo o la negativa de la autoridad accionada para autorizar la inscripción extraordinaria atentan contra sus derechos, debe demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, las razones: i) El objeto principal del concurso es evaluar los méritos de los participantes. ii) Su puntaje en el examen de conocimientos entre los 24.477 aspirantes fue “ superlativo ” lo cual se debe valorar en justicia. iii) Al realizar las distintas operaciones aritméticas sus resultados lo ponen en una posición privilegiada respecto de otros concursantes, lo que impone la procedencia del amparo. iv) La extemporaneidad no es razón para desconocer los argumentos legales y constitucionales presentados, sin que se puedan desconocer sus derechos pues su inscripción equivocada fue producto de un “ error revestido de buena fe ”. v) Se equivocó el Tribunal al señalar que su puntaje en el curso concurso fue de 874.16, cuando en el curso concurso obtuvo 958.75 CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado El accionante siente lesionados sus derechos porque le ha sido negada su solicitud de homologar su aspiración, para cuatro cargos respecto de los que no hizo uso de la opción a la que tenía derecho en el formulario de inscripción. Por consiguiente, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos relativos a concurso de méritos, y si la negativa a autorizar la inclusión extemporánea para unos cargos a los que no aspiró, vulnera sus derechos. 2.
La existencia de otro medio de defensa para impugnar actos administrativos 2.1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. 2.2. Las decisiones que a juicio del actor atentan contra sus derechos fundamentales son actos administrativos y, en esa medida, pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que si se encuentra en desacuerdo con su contenido, ya sea porque rompen con la legalidad o atentan contra normas de estirpe constitucional, puede ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos. 2.3. En distintas oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no está diseñada para reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral primero que señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
El caso concreto frente al concurso público de méritos. 3.1. La inconformidad del actor radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos a partir de la negativa a autorizar su inscripción extemporánea en cargos para los que no aspiró, por manera que la demanda de tutela está orientada a discutir una de las reglas de la Convocatoria contenida en un acto administrativo. 3.2.
A partir de la reiterada jurisprudencia constitucional es posible señalar que en principio, las acciones contencioso administrativas podrían no resultar idóneas para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, sino que es la acción de tutela la llamada a restablecer los mismos en caso de que se advierta su flagrante vulneración. Sobre este punto, en la sentencia T–388 de 1999, la Corte dijo lo siguiente: “ … acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.
De esta manera se ha establecido que dada la perentoriedad con que se desarrollan los concursos, la acción de tutela se convierte en el medio judicial eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección de los derechos fundamentales involucrados, de ahí que siguiendo dicho precepto corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos de juicio allegados al presente trámite, con el actuar de la autoridad accionada se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 3.3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, -administración pública-, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. 3.4.
El concurso de méritos implementado para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, goza de especiales condiciones de protección como quiera que persigue la elección del mejor candidato para ocupar la vacante respectiva y bajo criterios de selección objetiva realiza la Convocatoria en condiciones de igualdad para todos los aspirantes. 3.5.
La Sala destaca que en este evento el accionante al momento de su inscripción, optó voluntariamente por aspirar a un sólo cargo (Juez Penal Municipal), lo que motivó que el Consejo Superior de la Judicatura lo admitiera en esa única opción, sin que la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que alega, lo habiliten para que dos años después y cuando ya ha finalizado el proceso de selección, pretenda hacer extensiva sus aspiraciones a otros cargos, con total desconocimiento de las reglas de la Convocatoria.
Negar tan singular pretensión no constituye un acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues existe una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. � Sobre el particular ver sentencias T-388 de 1998, T-344 de 2003, T-488 de 2004 y T-969 de 2006. � Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. � Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-333 de 1998. � Constitución Política, artículo 40-7°.
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