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T-51401 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51401 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ECHAVARRÍA contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario - San Isidro- de Popayán.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ECHAVARRÍA manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 210 meses de prisión, posteriormente el mismo Juzgado lo condenó a 111 meses, y el 22 de enero de 2008, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las acumuló en 293 meses y como estimó que dicha suma es equivocada, el 19 de agosto de 2010 solicitó a esta ultima autoridad revisarla, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto, circunstancia que también se presentó en relación con su petición de redención de pena y concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, formulada el 5 de agosto de 2010, para lo cual en esta fecha pidió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -San Isidro- de Popayán, remitir los certificados respectivos, sin que hasta la fecha lo haya efectuado.

“Estimó que la omisión de los accionados vulnera los derechos de petición, por cuanto las autoridades deben dar pronta respuesta a las solicitudes que realicen las personas”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “ mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2010 fue desatado negativamente el recurso de reposición interpuesto por el condenado e igualmente el Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de redención de la pena y permiso de hasta 72 horas, por cuanto el Establecimiento Penitenciario no ha enviado los documentos necesarios para ello y en consecuencia se ofició al respecto.

De la misma forma se ordenó la remisión de las diligencias por competencia. “Para la notificación del mencionado proveído se libro Despacho Comisorio ante el Director del Establecimiento Penitenciario de San Isidro de Popayán”. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán manifestó que “ a través del oficio fechado 11 de agosto de 2010, la oficina de atención a internos dio respuesta al derecho de petición del 5 de agosto de 2010, y el actor fue debidamente notificado.

El 11 de agosto del presente año se solicitó al Centro de Servicio Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, mediante memorando número 392, el traslado del citado procesado a esta ciudad. Y con el oficio número 235-EPAMSCAS-2010 del día de hoy (sic), se envió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, consejos de disciplina y cómputos de tiempo ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por “ carencia actual de objeto ”, pues “ se dio respuesta concreta a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, para lo cual se expidieron los certificados de trabajo o estudio y de conducta que el demandado remitió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión por cuanto, si bien ya le fue notificado el “documento” por cuyo medio le fue denegado el recurso de reposición, ello no constituye un hecho superado, por cuanto fue una respuesta tardía a su solicitud y en la misma, no fue corregida la acumulación de la pena ni le fue concedida la redención punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora tanto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para remitir con destino al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el concepto emitido por el Concejo de Disciplina con el fin de acceder al permiso de hasta 72 horas, como de la autoridad judicial mencionada para resolver la solicitud del accionante encaminada a obtener la “ corrección (sic) del auto del 22 de enero de 2008 por el cual fue concedida la acumulación jurídica de penas” y “la redención ”. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pues durante el trámite de la presente acción el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán remitió la documentación reclamada por el actor; el Juzgado accionado el 11 de octubre de 2010 desató el recurso de reposición interpuesto por el condenado contra el auto dictado el 3 septiembre del mismo año -por el cual se abstuvo de revisar el auto dictado el 22 de enero de 2008-; y el 13 de octubre de 2010 decidió motivadamente, una vez más, “ abstenerse de resolver por improcedente la solicitud de anulación y/o modificación por errores, del auto del 22 de enero de 2008, que decretó la acumulación jurídica de penas al accionante, y respecto de la solicitud de redención de pena y beneficio administrativo de hasta 72 horas ordenó estarse a lo resuelto en auto del 11 de octubre de 2010 ”.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la presente acción, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que los derechos de postulación - en el ámbito del debido proces o- y “petición”, no incluyen la prerrogativa de acceder a lo pedido, como equivocadamente lo pretendió el actor en la impugnación, desbordando el debate planteado en la demanda inicial.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 11