CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.399 MAURICIO PARRA PARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MAURICIO PARRA PARRA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
El accionante MAURICIO PARRA PARRA, mediante apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral a la BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, con la pretensión que se ordenara a dicha entidad que le reconozca una pensión convencional especial de jubilación por haber completado 20 años de servicios y 50 años de edad, postulación que fue negada por ese organismo con el argumento que no cumple con el requisito de tiempo de servicios. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 14 de julio de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, decisión que fue recurrida en apelación. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 17 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado, providencia que fue recurrida en casación. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso extraordinario, como quiera no fue sustentado. 5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario MAURICIO PARRA PARRA, considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio se desconoció su traslado de su ciudad de origen a Bogotá para estar pendiente del proceso, además, que solicitó el amparo de pobreza por no contar con recursos económicos suficientes para sufragar los servicios de un abogado especializado en estas áreas, sumado a que por tal situación elevó petición a la Procuraduría General de la Nación para que le colaborara con la designación de un defensor experto en casación que lo asistiera.
En estas circunstancias aduce que se le desconocieron sus derechos fundamentales, por lo que depreca su protección por vía de tutela, pretendiendo que la Sala Laboral de esta Corporación se pronuncie sobre el amparo de pobreza invocado y asuma el conocimiento del recurso extraordinario de casación. 6. Al trámite de esta acción constitucional, acudió el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, quien afirmó que la providencia cuestionada fue emitido conforme a la Constitución Política y la Ley laboral, sin que sea posible su discusión por medio de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 44.675), que declaró desierto el recurso de casación incoado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente, que impone la obligación a las partes de sustentar las demandas de casación, so pena de ser declaradas desiertas; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia censurada conforme se reseñó en precedencia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto una decisión proferida en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante MAURICIO PARRA PARRA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MAURICIO PARRA PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc