CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51398 DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51398 DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA, respecto de la decisión adoptada el 21 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA, se presentó a la convocatoria 127 de 2009, concurso abierto de méritos al empleo de Dragoneante Código 414, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual se encuentra regulado por el Acuerdo 120 de 2009 y la Resolución 9260 del mismo año. 2.
Sostiene el demandante que habiendo superado el proceso de selección, luego de serle practicados los exámenes médicos, le fue comunicado a través de la página web de la entidad accionada que no era apto para el cargo, por cuanto padece “ bloqueo incompleto de rama derecha ”, por lo cual fue excluido del concurso. Efectuada la reclamación por medio físico, dentro del término establecido en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, con nota enviada a través de la página web se acusó recibo, a la vez que se le informa que la misma fue presentada de manera extemporánea.
Su pretensión la dirige a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le permita continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para su exclusión. 3. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 3.1.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto en la Convocatoria 127 de 2009, que es ley para las partes, los aspirantes se acogieron a las normas allí señaladas. Refiere que en el literal b) del ítem 3.1.2. denominado “ Requisitos para ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional para realizar el Curso de Formación”, establece “Tener aptitud médica, psicológica y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC.” Y en cuanto a las reclamaciones, se dispone: “Las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección se presentarán ante la CNSC o ante la entidad que esta delegue, por medios electrónicos únicamente a través del aplicativo diseñado para tal fin y que la CNSC pondrá a disposición de los aspirantes en los términos y condiciones dispuestos por el Decreto 760 de 2005…”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de octubre de 2010, negando el mecanismo de amparo por cuanto lo que motivó la exclusión del proceso de selección previsto para los cargos de Dragoneantes requeridos a través de la Convocatoria 127 de 2009, fue el presentar “ bloqueo incompleto de rama derecha”, que le impide desarrollar de manera normal y eficiente las labores del cargo, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 09260 de 1º de septiembre de 2009, conllevaba a tal determinación. Adicionalmente, porque el demandante dejó transcurrir en silencio el término para presentar la reclamación, demostrando con ello su complacencia con la decisión adoptada, toda vez que si bien se anuncia que fue sustentada por medios físicos, verificó que ello ha debido realizarse por los mecanismos electrónicos como lo prevé expresamente la convocatoria.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA, está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer los cargos de Dragoneantes Grado 11, Código 4114 del INPEC, luego de que fuera excluido del concurso por no superar la prueba médica. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando, como lo concluyó el juez constitucional, el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Resáltese que el demandante, dentro del término legal otorgado para el efecto, puede incoar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del mismo, y así, controvertir en el escenario natural la decisión allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor DEIVIS CÓRDOBA VALDERRAMA a través de esta vía. Ello por cuanto si no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el numeral 3.1.2 ordinal b). referido a “Tener aptitud médica, psicológica y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC…”, y tampoco el presupuesto exigido en relación con el medio por el cual se debían presentar las inconformidades, ya que según el acápite de “RECLAMACIONES” - numeral 4º de la Convocatoria-, lo era “ por medios electrónicos únicamente a través del aplicativo diseñado para tal fin y que la CNSC pondrá a disposición de los aspirantes en los términos y condiciones dispuestos en el Decreto 760 de 2005”, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999.