Micelio
T-51397 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51397 MIGUEL EDUARDO SANTOS GÒMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51397 MIGUEL EDUARDO SANTOS GÒMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 412 Bogotá D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL EDUARDO SANTOS GÒMEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano MIGUEL EDUARDO SANTOS GÒMEZ promueve a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, por hechos acaecidos el 22 de octubre de 2009 su prohijado fue capturado y vinculado al proceso penal que adelantó el juzgado accionado a pesar de no haber tenido nada que ver con los mismos, por lo que va a cumplir un año detenido habiéndose interpuesto acción de habeas corpus sin resultados favorables.

Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso ordenando la libertad inmediata de MIGUEL EDUARDO SANTOS GÒMEZ. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva hace saber que el proceso adelantado contra el actor por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, culminó con la emisión de sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2010, habiéndose además iniciado el incidente de reparación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado, advirtiendo así que declarada la legalidad de la captura del actor e impuesta en su contra medida de aseguramiento, no se interpuso recurso alguno a fin de controvertir dicha decisión, actitud procesal demostrativa de aquiescencia hacia la misma, lo cual hace improcedente la acción de tutela, máxime si se tiene cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del supuesto hecho trasgresor hasta la fecha.

De otra parte precisó, en lo que atañe a la libertad por el lapso transcurrido sin haberse concluido el juicio, es un asunto que debe ventilarse dentro del respectivo proceso con fundamento en la causales consagradas en el artículo 317 del C.P.P., medio de defensa idóneo previsto por el legislador para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, por cuanto no se tuvo en cuenta que ya se ha acudido a los medios en orden a contrarrestar la indebida prolongación de la detención del señor SANTOS GÒMEZ, como que, en la demanda de tutela se hizo referencia al habeas corpus del cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, solo que el Tribunal omitió la vinculación de ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de la autoridad judicial que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por razón de la prolongación indebida de la detención que ha sufrido desde hace mas de un año, en virtud del proceso penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Nieva, precisando además que formuló acción de habeas corpus la cual fue fallada en forma desfavorable por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva.

Así entonces, pese a que el actor no dirigió la demanda contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo cierto es que del contenido de la queja, se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva deberá ser vinculado a la actuación, de manera que para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7