CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4471-2013 Radicación N° 51395 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Claudia Patricia Carreño Osorio, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Carreño Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la peticionaria y se extrae de la documental arrimada al proceso, que mediante oficio No. 1446 del 3 de julio de 2013, fue designada como perito dentro del proceso bajo el radicado 329 de 2010, que cursa ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el oficio en cita fue recibido por la actora el 10 de julio hogaño; que ese mismo día radicó escrito informando que le era imposible tomar posesión del cargo debido a que a partir del 11 de julio de 2013 iba a estar por fuera de la ciudad.
Ante la no comparecencia, el despacho mediante proveído del 24 de julio de 2013, dispuso relevarla del cargo, designar un nuevo auxiliar de la justicia y abrir incidente en contra de la actora, por no haber aceptado el cargo de perito que se le hiciera, y se corrió el traslado de rigor. El 12 de agosto de 2013, la accionante allegó como prueba un certificado expedido por TOPOGRAFÍA R&B en el que se afirma que la “la abogada Claudia Patricia Carreño Osorio […] se presentó en nuestra empresa a presentar pruebas para postularse a la vacante de Asesora Jurídica los días 11, 12, 15 y 16 de julio del año en curso”.
Finalmente, el Juzgado accionado, mediante providencia de 16 de septiembre de 2013, decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia e imponerle una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la actora “no acudió a los mecanismos de defensa que al interior del proceso le permitían discutir sobre las circunstancias que expone ante el juez constitucional, es decir los medios ordinarios a su alcance fueron obviados por la interesada […]”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual arguye que informó oportunamente al despacho judicial los motivos inaplazables para no aceptar el cargo, y que el despacho nunca le notificó la fecha para la audiencia de pruebas. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la actora contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición y apelación, llamado a ser activado contra la providencia de 16 de septiembre de 2013 -que decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia-, y que no utilizó. En efecto, tal como lo acotó el Tribunal, aspecto que por demás no fue controvertido en la impugnación, “se evidencia que la citada decisión fue fijada en estados el 17 del mismo mes y año, sin que obre anotación alguna que revele que contra la misma, la interesada hubiere interpuesto recurso alguno en su contra”.
Así las cosas, ante la no acreditación de los medios de defensa, el recurso a la Constitución deviene improcedente, y por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6