CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.395 JHON JAROL PÉREZ CUENCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.395 JHON JAROL PÉREZ CUENCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAROL PÉREZ CUENCA contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 18 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Señala el actor que en el año 2004, denunció al señor FERNANDO VARGAS POLANCO como presunto autor de la conducta punible de “Falso Testimonio”, investigación que fue objeto de una resolución inhibitoria, decisión que recurrió y revocó la Fiscalía Delegada ante ésta Corporación. Agrega que la primera de las delegadas fue negligente en recopilar las pruebas requeridas; por ello, finalmente profirió resolución de preclusión de la actuación, determinación que no se le comunicó personalmente, lo que impidió que interpusiera los recursos de ley, conducta que concreta una clara trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.” 2.
Al trámite de primera instancia se vinculó a la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “La accionada adujo que el 14 de mayo pasado, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra FERNANDO VARGAS POLANCO y decretó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, decisión que notificó oportunamente a los sujetos procesales, sin que interpusieran recurso alguno. Agrega que en dicha actuación no estaba obligado a notificar tal determinación al denunciante, pues no está inmersa en las previsiones del artículo 186 del C. P. P.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por JHON JAROL PÉREZ CUENCA, al considerar que la actuación y decisión cuestionadas se advierten razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal legal aplicable al caso concreto. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante, señor JHON JAROL PÉREZ CUENCA, lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción, indicó que la decisión preclusiva obedeció a que la acción estaba próxima a prescribir y que no se tuvo en cuenta sus esfuerzos para aportar testimonios que finalmente no fueron recaudados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante JHON JAROL PÉREZ CUENCA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por las Fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de FERNANDO VARGAS POLANCO, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche, entre otras que se recaudaron los testimonios indicados por el denunciante, y aquellas personas afirmaron no recordaron lo ocurrido.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Vistas así las cosas, es evidente que la parte que pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, a los cuales voluntariamente dejó de acudir ya que contó con la oportunidad de hacerse parte dentro de la actuación penal, y no lo hizo, en cuanto en ningún momento adquirió tal calidad pues no se constituyó en parte civil, por lo que simplemente contó con la condición de denunciante.
Es por ello que al accionante, al no tener la condición de parte dentro de aquella actuación penal, no era obligatorio notificarle la decisión preclusiva conforme lo consagra el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, disposición que obliga sólo a notificar esa clase de determinaciones a los denunciantes cuando se trata de delitos contra la administración pública, naturaleza que no tiene el reato de falso testimonio por el cual se adelantaba la acción penal precitada.
La función valorativa de la Fiscalía Seccional demandada de Neiva, Sala Penal, en relación a la providencia de preclusión, señala idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, derrotero en el que previamente recaudó los testimonios indicados por el hoy accionante, personas que afirmaron no recordar lo ocurrido, por lo que en la Resolución cuestionada se indicó claramente el fundamento fáctico y jurídico de su conclusión. De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.
Es así que no resulta procedente el amparo, porque la decisión y trámite judicial que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual, se reitera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
Se reitera, que en el asunto propuesto, la Fiscalía accionada, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvió precluir la investigación que se adelantaba, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, decisión que no era legalmente obligatoria su notificación al denunciante.
Y es que en el evento que el demandante considere que con las decisiones emitidas por la autoridad demandada, o por su acción u omisión se le causó un perjuicio, debe acudir a las acciones que por falla en el servicio del Estado le permitirían que el mismo le sea resarcido por quienes se declaren responsables de esas consecuencias adversas a sus intereses; así mismo, si en su criterio la determinación es producto de un comportamiento irregular del funcionario, podría eventualmente desplegar las acciones disciplinarias pertinentes; mecanismos estos que si el actor los estima procedentes deberán ser promovidos ante las autoridades judiciales competentes para esos propósitos, allegando los elementos de conocimiento necesarios y suficientes para demostrar sus imputaciones y con sujeción a las formalidades legales, pero no pretender el desconocimiento de las decisiones judiciales razonadas y ajustadas a derecho por medio de este mecanismo constitucional residual conforme a las previsiones fijadas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Es así que a juicio de la Corte el derrotero procesal surtido por la Fiscalía accionada no vulnera los derechos fundamentales del actor, en cuanto su decisión es producto de un análisis razonado y ajustado al ordenamiento legal, con base en los elementos probatorios aportados, aun cuando la misma sea adversa a los intereses del demandante, a quien no era obligatoria su notificación conforme se indicó en precedencia, por lo que tampoco se advierte irregularidad alguna en ese trámite posterior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por JHON JAROL PÉREZ CUENCA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 1 _1247636078.doc