República de Colombia Segunda instancia T. 51394 Carlos Antonio González Guzmán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 51394 Carlos Antonio González Guzmán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 412.
Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 22 de setiembre de 2010 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, el beneficio de redención de pena y la implementación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de prisión, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley, sin que haya tenido respuesta alguna. 2.
En vista de lo anterior, Carlos Antonio González Guzmán acude al juez de tutela en procura de amparo de su derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, profiera la decisión que en derecho corresponda y se otorgue la vigilancia electrónica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, el doctor Gerardo Cabrera Tovar, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer un recuento por las etapas que ha pasado el proceso a que hace referencia el actor, solicitó se declare improcedente la acción constitucional porque el 23 de septiembre de 2010 resolvió la solicitud de redención de pena y vigilancia electrónica incoada por González Guzmán, la cual fue despachada desfavorable no sin antes advertirle que no reunía los requisitos exigidos por la ley, pronunciamiento que fue comunicado al accionante mediante oficio 1482 de la misma fecha.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, mediante providencia del 12 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho accionado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Carlos Antonio González Guzmán la recurrió, manifestando su inconformidad con lo decidido por el despacho judicial accionado, pues “ negó arbitrariamente el derecho de acceder al sustitutivo de prisión a sabiendas que cumplía con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos …”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Carlos Antonio González Guzmán se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, de respuesta a la solicitud de redención de pena y la instalación del sistema de vigilancia electrónica, elevada el 22 de septiembre de 2010. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el doctor Gerardo Cabrera Tovar Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, se advierte que el 23 de septiembre de 2010 resolvió la solicitud de redención de pena y vigilancia electrónica incoada por González Guzmán pronunciamiento que se le dio a conocer por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de la ciudad ya referenciada profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. Así las cosas, y por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto de la impugnación interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán porque se está frente a un hecho superado, además en caso de estar inconforme con la decisión a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, despachó desfavorablemente sus pretensiones, si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl.9 al 20 Cuaderno del Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10