Micelio
T-51393 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.393 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 387. Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN en su calidad de representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E. S. E., para la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la señora AURA CECILIA CÁRDENAS ROJAS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la señora AURA CECILIA CÁRDENAS ROJAS interpuso acción de la misma naturaleza en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, argumentando que esa entidad no le ha expedido el bono pensional al que supuestamente tiene derecho por haber laborado en la misma como auxiliar de enfermería por reconocimiento o supernumeraria, el cual requiere para ser pensionada conforme a la convención colectiva de trabajo de los Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales, organismo que ya reconoció el tiempo en el que le prestó sus servicios, quedando pendiente el bono pensional que supuestamente corresponde expedir por la aquí demandante. 2.

La citada demanda de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual luego de surtido el derrotero procesal pertinente, el 3 de septiembre de 2010 profirió fallo amparando los derechos fundamentales de la accionante AURA CECILIA CÁRDENAS ROJAS, en consecuencia, ordenó al representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera a verificar el tiempo laborado por la ex trabajadora como supernumeraria y en provisionalidad, que expidiera el bono pensional correspondiente, asuma el pago de la cuota parte pensional, con la finalidad que la actora pudiera acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo mencionada. 3.

La citada sentencia de tutela fue impugnada por el representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, al abordar el estudio del asunto, confirmó la sentencia de primer grado. 5. Ahora el señor IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN, en su calidad de Representante Legal del Hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué, presentó nueva acción constitucional en contra de las precitadas decisiones judiciales, por cuanto no está de acuerdo con la forma en que fueron resueltas, las considera irregulares, constitutivas de vías de hecho, ya que en su criterio no se ajustan al ordenamiento legal vigente y a la jurisprudencia existente sobre las prestaciones laborales que se generan a favor de supernumerarios nombrados por periodos inferiores a 3 meses. 6.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional, razón por la cual vinculó a su trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, así como a la señora Aura Cecilia Cárdenas Rojas y quienes ostentaron la calidad de parte en el trámite de tutela que ahora se cuestiona. 7.

A este trámite constitucional comparecieron las autoridades judiciales demandadas, quienes remitieron copias de sus decisiones, a las que se remitieron para la defensa de sus derechos intervinieron; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito demandado agregó que la acción de tutela no es procedente contra otra de la misma naturaleza, y que en este evento no se cumplen los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela en cuanto vincula una decisión emitida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del actor IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN en su calidad de representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, es decir, cuestiona el fondo o fundamento de las determinaciones, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.

Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar su inconformidad. Si el aquí accionante persiste en su inconformidad, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión de las providencias cuestionadas, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones normativas precitadas.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo invocada por IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN en su calidad de representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E. S. E., no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por IVÁN DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN en su calidad de representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc