Micelio
T-51392 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51392 A/. JULIO MARTIN GALVIS DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51392 A/. JULIO MARTIN GALVIS DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JULIO MARTÍN GALVIS DUARTE -actor-, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El interno Julio Martín Galvis Duarte expuso que el pasado 8 de febrero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 7 años de prisión por los delitos de estafa y hurto agravado, a la par que le negó los subrogados penales y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de julio siguiente en Cúcuta; los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 2 de diciembre de 1999, es decir, en vigencia del decreto 100 de 1980, normatividad que consagraba una pena de 1 a 6 años para el delito de hurto, aumentada de 1/6 parte a la 1/2 dados los agravantes imputados –aprovechando la confianza depositada y por haberse cometido sobre vehículo automotor- y de 1 a 10 años de prisión para el ilícito de estafa; al momento de dosificar la sanción la juzgadora se equivocó porque existía un presunto concurso de punibles y la estafa aparecía como el delito más grave, pero al aplicar las reglas previstas en el artículo 26 del decreto 100 de 1980 de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa determino que respecto del punible de estafa no partiría del mínimo contemplado –por lo cual le impuso 4 años de prisión- y decidió sancionar el hurto con 3 años, para totalizar 7 años de prisión, cuando sólo podía partir del mínimo contemplado para el delito base e imponer ‘por el otro tanto’ a lo sumo 12 o 14 meses, lo cual generaría una sanción no superior a 36 meses de prisión, lo que habilitaría el estudio de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, motivos suficientes para deprecar el amparo de sus derechos y, por ende, ordenar revisar y modificar la sanción impuesta, para obtener su libertad inmediata o, por lo menos, la emisión de una decisión justa.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo impetrada al considerar que: (i) la sentenciadora no incurrió en yerro alguno como que precisamente atendiendo el principio de la favorabilidad y la fecha de los hechos, efectuó el procedimiento de dosificación de pena de acuerdo con el Decreto 100 de 1980; y, (ii) no resulta válido emplear la acción de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad ya fenecida, al haberse obviado acudir a los medios de defensa previstos al interior del proceso.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO JULIO MARTÍN GALVIS DUARTE sustentó su recurso señalando que: (i) en su caso no puede denegarse el amparo alegando los principios de inmediatez y subsidiaridad de la acción, comoquiera que se enteró de la decisión condenatoria al momento de ser capturado y fue vinculado a la actuación como persona ausente, de manera que no contó con la oportunidad de acceder a los instrumentos ordinarios; y, (ii) en su criterio resulta más favorable si se le dosifica su pena atendiendo, ahora, la Ley 600 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada JULIO MARTÍN GALVIS DUARTE en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de allí que se imponga la confirmación de la decisión impugnada con arreglo a los argumentos plasmados en ella y además por los que siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por lo anterior por lo que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme con ello, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, instrumentos a través de los cuales resultaba procedente cuestionar el proceso de dosificación de la pena.

Si bien es cierto que el procesado –aquí accionante- fue vinculado como persona ausente, también lo es que esta circunstancia no resulta suficiente para desestimar la naturaleza residual y subsidiario del amparo, comoquiera que tal forma de vinculación se estableció como fórmula para adelantar la actuación sin su presencia y bajo el supuesto de que la defensa concurre en el abogado designado, recayendo en él la obligación de gestionar la mejor estrategia y quien, en el presente caso no empleó los recursos legales a su alcance.

En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y por ello y por fuera del decurso ordinario del diligenciamiento, resultando verdaderamente desafortunado que pretenda el libelista a través de la acción de tutela provocar la revisión de la decisión adoptada o revivir una oportunidad ya concluida.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improsperidad del instrumento seleccionado cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable al caso, precisamente atendiéndose el principio de la favorabilidad dado el tránsito de legislaciones.

En efecto, la autoridad accionada valoró las dos legislaciones aplicables al caso y encontró más favorable para los intereses del penado la aplicación del Código Penal de 1980, de acuerdo con la cual las penas eran inferiores a las previstas en la Ley 600 de 2000, sin que tal pensar se advierta –como lo señala el accionante- caprichoso o arbitrario, sino por el contrario, el ejercicio de la facultad hermenéutica que recae en los funcionarios judiciales.

Entonces, nada más alejado de la realidad que el pedimento de la demandante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa debidamente efectuada por las autoridades jurisdiccionales en sus bien argumentadas decisiones. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 34 cno. Tribunal PAGE 9