CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5139 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C.,diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WALDINO CASTAÑEDA LOZANO y JAVIER OCTAVIO CARDONA MARIN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 5 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. WALDINO CASTAÑEDA LOZANO y JAVIER OCTAVIO CARDONA MARIN instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, al trabajo, a la condición móvil del salario.
Como objetivo concreto aspiran “ … Ordenar que de forma inmediata la Universidad actualice el poder adquisitivo de mi salario de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000”. En los supuestos fácticos afirman los accionantes encontrarse vinculadas laboralmente con la universidad, a partir del 1º de enero del año en curso se les ha negado todo incremento salarial, razón por la cual lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, al haber colocado limitación al aumento salarial, generó una reducción en la capacidad adquisitiva del mismo, contrariando principios básicos constitucionales.
Enuncia varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. 2º-.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de conjueces - resolvió negar la tutela interpuesta, por considerarla improcedente. 3º-. Los accionantes impugnaron la decisión para que sea revocada y en su lugar se tutele, como fundamentos clarificaron que ellos no pretendían aumento salarial, sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del mismo; igualmente consideran que no es correcta la apreciación del Tribunal en cuanto ellos no están solicitando que el juez constitucional legisle sobre matera salarial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como de impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000. Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela propuesta por WALDINO CASTAÑEDA LOZANO y JAVIER OCTAVIO CARFDONA MARÍN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y UNIVERSIDAD TECNÓLÓGICA DE PEREIRA. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5139