República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4394-2013 Radicación N° 51389 Acta N° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OVIDIO ANTONIO MORALES ÁLVAREZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD CAUCA-.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en su escrito de tutela, que desde hace varios años es pensionado de la Policía Nacional, entidad que le está prestando el servicio de salud; que en el año “ 199 ” le fue practicada cirugía de corazón abierto, razón por la cual su médico tratante le prescribió unos medicamentos, que ha tenido que sufragar con sus propias recursos, pues la entidad accionada no se los suministra, como tampoco le otorga las citas con el médico especialista que ha requerido.
Relata que es un hombre de 70 años de edad; que padece de otras dolencias para los cuales también debe adquirir sus propios “ medicamentos naturistas ” (hipertensión, artrosis, problema de columna, canal lumbar estrecho y dolor de rodillas y piernas); que cada que solicita atención médica, se le informa que no hay turno, situación que se ha presentado desde al año 2010.
Arguye que la entidad accionada ha sido negligente en la prestación del servicio de salud con el agravante de que su médico tratante le ordenó control por cardiología, mínimo cada dos meses, lo cual no ha sido posible, pues al parecer el área de sanidad de la Policía Seccional Cauca, no tiene contrato con especialistas; que por ser una persona de la tercera edad, y encontrarse en estado de indefensión, la entidad está en la obligación de garantizarle la entrega de los medicamentos ordenados, en la cantidad, calidad y por el tiempo que el médico tratante lo estime, así como los procedimientos, citas con especialista y hospitalización que requiera, con el fin de que se le brinde el tratamiento integral para proteger sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana, ordenando a la “ Sanidad de la Policía Cauca ” que en forma oportuna y prioritaria “ me atienda las citas médicas con especialistas, ya que tengo las órdenes de apoyo ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, -Seccional Cauca- solicitó declarar improcedente la presente acción por existir carencia actual de objeto, por hecho superado; que conforme al escrito petitorio de la demanda y teniendo en cuenta que actualmente existe oportunidad del servicio en el hospital universitario de San José de Popayán, se procedió a expedir la orden de apoyo a través de la red contratada vigente y a programar el servicio de la siguiente manera: “ a. Orden de apoyo para el servicio de CONSULTA DE MEDICINA ESPECIALIZADA -CARDIOLOGÍA- (…).
Cita programada para el día 27 de octubre de 2013. b. El paciente fue notificado al número de celular 312 8441987, para que se acerque a las instalaciones del Área de Sanidad Oficina de Referencia y Contrareferencia para realizar la entrega de la orden de apoyo y para ser atendido de manera personalizada por parte del médico líder del proceso de Referencia y Contrareferencia y atender los requerimientos de las demás especialidades que pueda requerir ”.
Luego de transcribir la norma que consagra el plan de servicios de sanidad militar y policial, su alcance y condiciones de acceso, la entidad accionada manifestó que “ existe obligatoriedad del usuario del servicio agotar unas instancias y/o niveles de atención y complejidad en salud para el acceso al servicio entre ellos el sistema de referencia y contrareferencia y las demás dependencias que prestan servicios ”; que el accionante se encuentra afiliado con derechos plenos en Sanidad Policial, con circunscripción en el Departamento del Cauca, motivo por el cual puede acceder a los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso, de conformidad con las normas y la reglamentación del subsistema.
Con fallo de tutela del 17 de octubre 2013 el Tribunal de Popayán, resolvió negar el amparo solicitado y conminó a la Policía Nacional -Área de Sanidad Cauca-, “ en el sentido de indicarle que la presente decisión se toma en aplicación también del principio de la buena fe, y que en aras de garantizar los principios de solidaridad, igualdad, prevalencia de derechos, calidad y eficiencia que rigen el sistema de seguridad social en salud, propenda por la prestación oportuna de los servicios de esta naturaleza que lleguen a requerir sus afiliados, sin dilaciones de ningún tipo, debiendo evitar a futuro, incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción ”.
III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión, el accionante la impugnó argumentando que la solución que le dieron “ fue a medias ”, que solamente le fue emitida orden de apoyo con el cardiólogo, pero tiene pendiente cita con el ortopedista, fisiatra y dermatólogo, así como el control bimensual de cardiología; que además tiene pendiente, una resonancia magnética y demás exámenes que pueda ordenar el cardiólogo; y que su cónyuge y su hija tampoco fueron atendidas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas, y excepcionalmente por particulares, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la acción de tutela es residual y subsidiaria.
El derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
Este derecho protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja, tanto por su concepción como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo.
En el caso de marras, el accionante acude a la vía constitucional pretendiendo que se le ordene a la entidad accionada que de forma oportuna y prioritaria le sean programadas las citas médicas pendientes con los especialistas, ya que cuenta con las órdenes de apoyo; además, que se le haga valoración por cardiología, que servirá como diagnóstico para que el médico tratante determine la viabilidad de realizarle la cirugía de Columna que requiere.
Así las cosas, se advierte que el amparo solicitado está encaminado a que se respeten el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Ovidio Antonio Morales Álvarez, sujeto de especial protección, por tratarse de un adulto mayor, ya que cuenta con 70 años de edad, que evidentemente merece un trato preferente en vista de su especial condición. Razón por la cual es deber del Estado garantizarle una atención integral en salud.
Es oportuno precisar que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que a ellos se les debe procurar un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa de la vida en que se encuentran. Por todo lo anterior, es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de aquellos sujetos merecedores de especial protección constitucional.
Revisada en detalle la documental obrante en el expediente se observa, como ya se mencionó, que el accionante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 70 años, lo que lo hace sujeto de especial protección; que se encuentra en un deteriorado estado de salud, por las dolencias que actualmente padece -cardiopatía isquémica, HTA riesgo muy alto, artrosis, problema de columna, canal lumbar estrecho asociado a dolor de rodillas y piernas-, tal como consta en la historia clínica obrante a folios 17 y 18; que requiere de consulta médica especializada en cardiología (con control cada 2 meses), nefrología, ortopedia, fisiatría y dermatología; que tiene pendiente la realización de una resonancia magnética de columna cervical simple; que el pronunciamiento que mereció por parte del Área de Sanidad Cauca, estando en curso el trámite tutelar, es, que ya se dispuso todo lo necesario para atenderlo de manera personalizada por parte del médico líder del proceso de Referencia y Contrareferencia y así decidir la atención de las demás especialidades que pueda demandar al señor Morales Álvarez.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que si bien asevera que le fue notificado telefónicamente al accionante que el Área de Sanidad Cauca se pondría al tanto de sus requerimientos pretendidos por vía de tutela, también lo es que requiere una valoración urgente por parte del médico tratante, a fin de que se determine la necesidad del tratamiento con especialistas.
En consecuencia, se debe modificar la orden de tutela, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual quedara así: dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, la accionada deberá disponer lo necesario para que el paciente sea valorado por el médico tratante, quien deberá establecer la necesidad de la prestación del servicio médico de las especialidades que el impugnante manifiesta tiene pendientes, esto es, ortopedia, fisiatría, dermatología, así como el control bimensual por cardiología. Para lo anterior se deberán entregar las respectivas órdenes de apoyo para ser atendido por los especialistas, efectuar la práctica de los exámenes del caso, entre ellos la resonancia magnética ordenada (fol. 19) y expedir un concepto médico que justifique plenamente la decisión que se tome, y en el evento de requerirse, se proceda a su prestación dentro de las 48 horas siguientes, entre ellos la realización de la cirugía de columna, si el diagnóstico definitivo así lo determina.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por OVIDIO ANTONIO MORALES ÁLVAREZ contra la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD CAUCA-, l a cual quedara así: ORDÉNESE al Director del Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para que el paciente Ovidio Antonio Morales Álvarez sea valorado por el médico tratante, quien deberá establecer la necesidad de la prestación del servicio médico de las especialidades que el impugnante manifiesta tiene pendientes, esto es, ortopedia, fisiatría, dermatología, así como el control bimensual por cardiología. Para lo anterior se deberá: i) entregar las respectivas órdenes de apoyo para ser atendido por los especialistas; ii) efectuar la práctica de los exámenes del caso, entre ellos la resonancia magnética ordenada (fol. 19); y iii) expedir un concepto médico que justifique plenamente la decisión que se tome, y en el evento de requerirse, se proceda a su prestación dentro de las 48 horas siguientes, entre ellos la realización de la cirugía de columna, si el diagnóstico definitivo así lo determina.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2