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T-51386 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51386 EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51386 EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ, contra las Fiscalías 328 y 86 Seccionales de Bogotá adscritas a la Unidad contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, los Juzgados Once y Veinte Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, con ocasión de múltiples denuncias formuladas contra las ciudadanas EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ se han adelantado, entre, otras las siguientes actuaciones: La Fiscalía 328 Seccional adscrita a la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá conoció de la indagación radicaba bajo el No. 200708032, la cual fue acumulada a las tres investigaciones que se adelantaban bajo los Nos. 200708422, 200711210 y 200782064, habiéndoseles acusado por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, frente a lo cual EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA aceptó los cargos por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, por lo que se ordenó la ruptura de unidad procesal.

De la actuación conoció el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que emitió sentencia contra EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA el 19 de mayo de 2008, imponiéndole pena de 54 meses, 10 días de prisión por los cargos aceptados. Siguiendo con el trámite ordinario y surtidas las demás etapas procesales, el Juzgado Once profirió sentencia el 28 de abril de 2010 imponiéndole a EDNA ALEJANDRA SANABRIA LÓPEZ la pena de 84 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, mientras que a IVONNE OTILIA SÁNCHEZ LÓPEZ le impuso sanción de 118 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales tras declararla responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y obtención de documento público.

Decisión modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer a EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA la pena de 56 meses de prisión y a IVONNE OTILIA SÁNCHEZ LÓPEZ la de 94 meses de prisión. La Fiscalía 328 Seccional de Bogotá conoció también de la investigación radicada bajo el No. 200802258 a la cual se acumularon 37 indagaciones de las cuales se tuvo conocimiento versaba sobre los mismos hechos, presentándose acusación por el delito de estafa agravada en concurso por tratarse de delito masa, frente al cual EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA se allanó, mientras que IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ no accedió a ello por lo que hubo de ordenarse la ruptura de unidad procesal.

De la actuación ordinaria conoce actualmente el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que es desarrollo del juicio dispuso la acumulación por conexidad de los procesos radicados bajos los Nos. 200802257 por el delito de estafa agravada y 200704545 por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso agravado por el uso y captación masiva y habitual de dineros del público en cuanto respecta a IVONNE OTILIA y captación masiva y habitual de dineros del público para EDNA ALEJANDRA, por lo que el trámite se adelantaría en adelante bajo el radicado No. 200704545.

Finalizado entonces el juicio oral, el funcionario cognoscente anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio el pasado 5 de febrero de 2010, fijando así para el 24 de noviembre de 2010 la audiencia de lectura de sentencia. Aparece igualmente que ante la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá también se adelantaron sendas investigaciones por delitos contra la fe púbica y el patrimonio económico, actuaciones que en su mayoría terminaron anticipadamente y cuya sentencias se encuentran ejecutoriadas, razón por la cual se negó la acumulación deprecada por EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA dentro de la causa que se encontraba en desarrollo del juicio oral.

Finalmente, se tiene que el Juzgado Doce de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena de 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento en contra de EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA, por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, donde mediante auto del 17 de marzo de 2010 se decretó la acumulación jurídica a las penas impuestas por los Juzgados Tercero y Once Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos en concurso de estafa agravada, tasando la pena en 71 meses, 3 días de prisión. Posteriormente, con auto adiado 9 de agosto de 2010 se concedió la acumulación a la pena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fijando la sanción en 80 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ acuden de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al interior de las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de la demanda señalan las accionantes, desde el 17 de febrero de 2008 cuando fueron capturadas se les ha venido imputando los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, estafa agravada, concierto para delinquir y captación ilegal de dineros, en virtud de lo cual se han adelantado múltiples procesos frente a los cuales consideran debieron tramitarse bajo una misma cuerda procesal conforme así lo solicitaron ante las Fiscalías 328 y 86 Seccionales de Bogotá, sin obtener resultados positivos, todo lo cual les causa un agravio dado que se ven sometidas a unas sanciones exageradas.

De otra parte se precisa, en cuanto a EDNA ALEJANDRA hasta ahora se han acumulado cuatro sentencias por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en su sentir, realizó una suma aritmética. Asimismo cuestiona la conclusión a que arribó el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en tanto le otorgó plena credibilidad a los testigos de cargo que presentó la Fiscalía y omitió valorar aquellos aspectos que permiten desvirtuar su autoría en los delitos enrostrados.

Por ello, esperan la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos invocados y en consecuencia solicitan, se decrete la nulidad de los procesos reprobados a efectos de que se realice una sola imputación y se profiera una sola condena en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, las Fiscalías 86 y 328 Seccionales de Bogotá presentan un recuento de las investigaciones que han tenido a su cargo contra las ahora accionantes, a la vez que se oponen a las pretensiones de la demanda por cuanto los procesos se adelantaron con observancia de las garantías, decidiendo voluntariamente las implicadas aceptar cargos por lo que se dictó la correspondiente sentencia teniendo en cuenta el principio de congruencia y concediendo las rebajas previstas.

Similar respuesta ofrecen los Juzgados Veinte y Once Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de ésta ciudad, adjuntando copia de las piezas procesales que le dan sustento a sus afirmaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de las irregularidades que consideran se gestaron en los procesos adelantados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las múltiples denuncias formuladas en su contra, al no disponer la acumulación de las actuaciones por conexidad, razón por la cual invocan la nulidad de lo actuado.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a obtener la nulidad de las sentencias proferidas contra las accionantes por los despachos judiciales accionados, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a las accionantes para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber planteado la nulidad que ahora reclaman, y en el evento no obtener una decisión favorable ningún obstáculo se les ofreció para proponer dicho asunto por vía de la apelación que procede frente a la sentencia de primer grado, o en últimas agotar el recurso de casación con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contaron con la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el particular y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces las mismas interesadas quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza.

En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto los mecanismos ordinarios de defensa que al interior de cada actuación se tienen previstos, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que las accionantes hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncian por vía del amparo excepcional.

Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la actuación allegada al presente trámite no se vislumbra por parte de los demandados actuar arbitraria o falta de diligencia en los términos que lo han planteado las demandantes, y en cambio aparece que en la medida que se ha ido conociendo de la existencia de procesos que guardan conexidad se han venido acumulando, encontrándose únicamente que la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá se negó a llevar bajo una misma cuerda procesal la totalidad de las investigaciones que ese despacho adelantó contra las hoy accionantes, como quiera que para el momento en que se deprecó tal pretensión la mayoría de las actuaciones contaba con sentencia ejecutoriada resultando por tanto improcedente hacer uso de la figura de la unidad procesal.

Ahora bien, si se advierte que las pretensiones de la demanda se circunscriben en esencia a obtener la acumulación de sanciones impuestas, resulta evidente que las accionantes todavía tienen a su alcance otras vías legales para ello, como así les asiste la posibilidad de acudir ante los jueces que ejecutan las sentencias y solicitar la aplicación de la figura jurídica de la acumulación de penas.

Impera además precisar, que en torno a la inconformidad que manifiesta la accionante EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA frente a la acumulación decretada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se desaprovecharon los medios de defensa judicial al interior de la actuación pues obsérvese así que no se activó la controversia ante el superior por vía del recurso de apelación. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por las ciudadanas EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por las ciudadanas EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA e IVONNE SÁNCHEZ LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11 15