CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51384 A/. KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51384 A/. KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Iniciada actuación penal y habiendo sido acusados –resolución del 11 de abril de 2005, modificada el 29 de junio del mismo año-KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, Luis Antonio Correa Lizcano y Guillermo Domínguez Duque por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, tentativa de estafa y enriquecimiento ilícito, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria el 17 de febrero de 2009. 2.
Apelada tal determinación por el representante del Ministerio Público y los apoderados de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído del 26 de abril de 2010 resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA, Luis Antonio Correa Lizcano y Guillermo Domínguez Duque como responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa, a la pena de 4 años y 10 meses de prisión y multa de 205 S.M.L.M.V, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que confirmó en todo lo demás. 3.
Habiéndose interpuesto recurso de casación por varios de los sujetos procesales, el defensor de KHAMIS ANDRAWS SAYEGH AVDELA presentó solicitud de prescripción de la acción penal, la cual fue atendida favorablemente por el Tribunal Superior mediante auto del 30 de agosto de 2010, declarándola por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material de particular en documentos público, estafa en grado de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares, extendiendo sus efectos a los demás procesados y cesando procedimiento por los mismos. 4.
Inconforme con tal determinación, los apoderados de la parte civil presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto por providencia del 11 de octubre de 2010 en el sentido de reponer el auto y dejar vigente el delito del hurto agravado por la confianza, así como garantizar el restablecimiento del derecho de los recurrentes.
5. KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera quebrantados con la decisión del 11 de octubre al haberse desantendido en ésta el principio de la congruencia, pues fue considerado un mayor tiempo para el fenómeno prescriptivo derivado de la cuantía del delito endilgado, señalando que la misma no fue imputada.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, concurrió informando el decurso del proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por su parte, indicó que con ocasión de la decisión adoptada, la actuación aún está en secretaría corriendo el traslado del recurso extraordinario de casación; además, que no se incurrió en vía de hecho alguna.
III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada, al no haberse acogido el pedimento de prescripción de la acción penal y en consecuencia, continuarse con la actuación por el delito de hurto agravado por la confianza, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimento, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación. Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
La decisión atacada de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional –al menos de manera evidente-, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar el criterio del ad quem y según el cual, la cuantía incrementaba el término prescriptivo de la acción penal al erigirse como un agravante y sí, la misma fue imputada oportunamente, pues es claro que este punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual aún no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, estando ahora, corriendo el término para presentar la correspondiente demanda.
Es por lo anterior por lo que resulta alejado de la realidad el planteamiento del demandante, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8