CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4468 -2013 Radicación N° 51383 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Diana del Pilar Ruales Vallejo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital Departamental de San Buenaventura E.S.E. I.
ANTECEDENTES Diana del Pilar Ruales Vallejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, “y se de cumplimiento al principio constitucional de la Carrera Administrativa”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la peticionaria, en síntesis, que participó en la convocatoria pública No. 14 del 24 de abril de 1998, “efectuada por el Hospital Departamental de San Buenaventura, E.S.E. y avalada por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Afirma que conforme a la lista de elegibles publicada el 09 de septiembre de la misma anualidad, ocupó el tercer puesto. Aduce que la convocatoria pública en mención tenía la finalidad de proveer tres (03) vacantes en la E.S.E. accionada, “con los tres primeros lugares del concurso”. Acota que el Gerente interventor designado para ese proceso, profirió la Resolución No. 0842 de 24 de septiembre de la misma calenda, mediante la cual se estableció la lista de elegibles con los resultados del concurso abierto.
Afirma que “esta situación al parecer fue comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que hasta la presente, no obstante sendas comunicaciones que la suscrita ha enviado tanto a la Comisión como al Hospital, se haya resuelto de manera efectiva el derecho que me asiste para ser nombrada en período de prueba y acceder a la carrera administrativa por haber ocupado el tercer lugar en el concurso de meritos desde el 24 de abril de 1998, es decir, que no obstante el Hospital haber conformado la lista de elegibles nunca realizó el nombramiento en período de prueba de la suscrita como paso previo”.
Por último, la accionante se duele que las entidades acusadas no la hayan nombrado en período de prueba, ni inscrito en el Registro Público de Carrera, a pesar de haber ocupado el 3º puesto en el concurso de méritos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la actora disponía de otros mecanismos de defensa judicial, amén que no invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Igualmente, por cuanto la acción constitucional carecía de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora simple y llanamente la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política, la tutela deviene en improcedente en aquellos eventos en que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, pretende la actora que se dejen sin efecto unas resoluciones proferidas al interior de la convocatoria en la cual participó; que se ordene su nombramiento en período de prueba y su posterior inscripción en el Registro Público de Carrera, de donde se colige que este mecanismo residual y excepcional no es el idóneo para obtener un pronunciamiento en tal sentido, pues es evidente que para tal fin la petente disponía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos motivo de su inconformidad.
De otro lado, se advierte que la queja constitucional carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que la inconformidad de la actora versa frente al uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 842 del 24 de septiembre de 1998, expedida por la E.S.E Hospital Departamental de San Buenaventura, con ocasión de la Convocatoria No. 14 de abril de 1998, es decir, que en últimas se pretende poner en funcionamiento el aparato judicial constitucional por situaciones ocurridas hace 14 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable (CConst SU-961/1999). Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2