Micelio
T-51383 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51383 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN DURÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN DURÁN fue condenado mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena principal de 76 meses de prisión como autor responsable de “actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto y lesiones personales dolosas”, conductas perpetradas en el 2004.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de diciembre de 2009. En contra de esta providencia el actor no ejerció el recurso de casación. 2. La queja del accionante se centró en que la condena impuesta en su contra fue producto de errores en la valoración de los testimonios tanto de la menor presuntamente vulnerada como de su madre, pues la manifestación de la primera fue producto de la manipulación y no se ajusta a la realidad.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar su absolución por los punibles endilgados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado accionado se opuso a la demanda, por cuanto, revisada la actuación cuestionada, se observa que el procesado ha contado con las garantías constitucionales y legales, por cuanto desde el inicio de la investigación estuvo asistido tanto por defensores de oficio como de confianza, habiendo sido notificados oportunamente de las decisiones de fondo; además la defensa técnica promovió “los recursos de apelación, en primer lugar, contra la resolución de acusación, en segundo lugar, contra la sentencia condenatoria, respetándose el debido proceso, el derechos de contradicción y defensa, pues tuvo la oportunidad de intervenir en todas las etapas”.

“Igualmente, se corrió el término de traslado para efectos de interponer el recurso de casación, lapso que venció en silencio, por cuanto no se presentó escrito alguno”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en la sentencia se expusieron sólidos argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la condena; por tanto están muy lejos de constituir vías de hecho, pues la decisión no fue fruto de la arbitrariedad o el capricho de los Magistrados, pues el tema que se debatió fue abordado con seriedad por la Sala.

Agregó que “lo que busca el accionante es, ni más ni menos, enfrentar y oponer el criterio del juez de tutela al del juez natural y pretender que aquel impere, lo cual no es de recibo, por cuanto entonces sobrarían las competencias ordinarias, los procesos, los recursos, etc.” “De otro lado el tutelante contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación, empero, prefirió no utilizarlo y sí, 11 meses después, hacer uso del mecanismo de la tutela pasando por alto su carácter subsidiario y residual, utilizándola como si se tratara de una instancia más dentro del proceso penal exponiendo argumentos propios de alegatos de conclusión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la condena proferida en contra del accionante, por cuanto, en su sentir, fue producto de errores de valoración probatoria. 2. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene -o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe -o debió- acudir a ellos.

Como estos aspectos no fueron abordados por el demandante, que sólo se conformó con plantear afirmaciones pretendiendo una revisión de la decisión como si fuera la tutela una instancia más del proceso, en remplazo del recurso de casación que contra la decisión cuestionada cabía, sus pretensiones son improcedentes. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, injustificadamente, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 de 2005 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso el accionante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de casación para debatir el asunto traído tardíamente a esta sede, y no lo hizo sin que se advierta justificación alguna para ello; razón por la cual la demanda no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4. No obstante lo anterior, no sobra señalar que el asunto puesto a consideración de la Sala ya fue debatido mediante el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con criterios objetivos dio credibilidad a la declaración de la menor accedida por el accionante, pues la sicóloga MARÍA MARGARITA GÓMEZ CIFUENTES adscrita al C.T.I., al analizar el relato de la niña, concluyó que el mismo fue manifestado de forma espontánea y clara, y recomendó llevar a cabo tratamiento sicológico.

Adicionalmente, el perito de Siquiatría Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, al examinar el mismo material, determinó que la declaración de la menor tiene alto grado de credibilidad. En este orden de ideas, las apreciaciones subjetivas del libelista, según las cuales la declaración de la presunta víctima fue producto de la manipulación y está desprovista de veracidad, son en exceso insuficientes para controvertir la decisión judicial.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00.

PAGE 11