Micelio
T-51381(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4470-2013 Radicación N° 51381 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Edgar Pérez Beltrán, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

I.

ANTECEDENTES Edgar Pérez Beltrán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro adelantó demanda ordinaria agraria de mayor cuantía contra el señor Gabriel Ángel Ruiz, a fin de que se declarara que el bien inmueble rural que posee el demandado pertenece a su “dominio pleno y absoluto”.

Aduce que el convocado a juicio ordinario, al contestar la demanda aceptó ser el poseedor del fundo objeto de ese litigio; que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil también realizó tal manifestación; que en la fijación de los hechos realizada en ese acto procesal las partes acordaron que el demandado ostentaba la referida posesión del bien, y que en la inspección judicial practicada sobre el fundo se evidenció que Gabriel Ángel Ruiz es quien lo ocupa.

Afirma que a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado denegó las pretensiones de la demanda “por no cumplir con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria como es la posesión del bien material del reivindicatorio por el demandado”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que “se ordene la revocación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jil (sic), Sala Civil, Familia y Laboral, que deniegan las pretensiones de la demanda formulada […] y se le dé el trámite a la demanda y se dicte sentencia conforme a derecho”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que las decisiones cuestionadas no se avizoran antojadizas o caprichosas, toda vez que “a pesar de que el demandado en el proceso ordinario reivindicatorio ahora cuestionado aceptó ser el ‘poseedor’ del predio objeto de tal litigio, en verdad dicha ocupación corresponde a una mera tenencia, en la medida en que aquél la recibió producto de la celebración del contrato de promesa de compraventa que tuvo por objeto tal bien y que fue ajustado entre las mismas partes del proceso”.

Agregó que tal tenencia aparecía corroborada con la contestación hecha por el demandado al hecho décimo del escrito inaugural del proceso, todo lo cual desvirtuó la posesión del enjuiciado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar e insistió en que la posesión del bien por parte del demandado en el juicio ordinario, es un hecho probado conforme a los elementos de convicción que relacionó en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado, y por tanto habrá de ser confirmado.

En efecto, se advierte que el Tribunal en ejercicio de la sana crítica y libre apreciación de las pruebas, estimó que conforme al contrato de promesa de compraventa, el demandado “tenía la conciencia que el predio no le pertenecía, dado que la condición de propietario aún se encontraba en cabeza del promitente vendedor –hoy demandante-, en quien el demandado reconocía la voluntad de transferirle a futuro el dominio del inmueble de marras, acorde con lo estipulado en el aludido contrato de compraventa, pues recordemos que es el propio demandado en la contestación al hecho décimo de la demanda, quien manifiesta que: ‘…si bien es cierto aún no se le han efectuado las correspondientes escrituras ello en nada le limita el derecho…”.

Ahora bien, si bien le puede asistir razón al actor en el sentido de que otros elementos de convicción como la inspección judicial o algunos apartes de la contestación de la demanda, apuntan a una conclusión diferente a la que arrimó el Tribunal, empero, ello no tiene la virtualidad suficiente para configurar una vía de hecho, en tanto que la normativa adjetiva probatoria le otorga a los juzgadores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que ese simple hecho de escogencia permita predicar el yerro protuberante al que se alude en la solicitud de amparo, pues para que ello se abra paso -se insiste-, es necesario que las conclusiones de los falladores desmientan toda la evidencia procesal.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2