Micelio
T-51381 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51381 JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Orlando Ordóñez Susa, contra el fallo del 20 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 26 y 31 laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

De oficio se vinculó a la Empresa Transportes Flota Blanca S.A., la Unión de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”, el Sindicato Nacional de Transporte Masivo y Metro “SINTRAMETRO”.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Jairo Orlando Ordóñez Susa, laboró para Transportes Flota Blanca S.A. desde el 13 marzo de 2002, empresa que inició ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito un proceso especial de permiso para el despido de trabajador aforado, toda vez que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical “UNTCITCOL” y posteriormente se afilió a SINTRAMETRO, afiliaciones que en su momento se notificaron al empleador.

Su despido ocurrió el 21 de abril de 2006. 1.2. Ante tal determinación, el accionante inició proceso de reintegro ante el Juzgado 12 Laboral, autoridad que el 14 de septiembre de 2007, absolvió a la empresa, decisión que fue revocada por el Tribunal el 4 de diciembre de 2007. 1.3. Sostiene el actor que la empresa fue requerida para que cumpliera con el fallo, y ante su falta de respuesta, el extrabajador inició proceso ejecutivo, sin que se hubiere realizado por parte de la empresa ninguna consignación a pesar de los recursos interpuestos. 1.4.

A su turno la empresa inició un trámite especial ante el Juzgado 26 laboral del Circuito para que se le concediera permiso para el despido de trabajador aforado, pues el actor se encontraba afiliado a la organización sindical “UNTCITCOL” y posteriormente se afilió a SINTRAMMETRO, afiliaciones que en su momento se notificaron al empleador. 1.5.

Informa que luego de los distintos inconvenientes presentados en este Juzgado, el proceso fue remitido conforme al Acuerdo PSAA10-6492 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 17 de marzo de 2010, autorizó el levantamiento del fuero del accionado y lo condenó en costas, sin estudiar las excepciones propuestas por el accionante, por lo que interpuso recurso de apelación. 1.6.

El 12 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y el 19 de abril de mismo año profirió la sentencia en la que confirmó la decisión. Advierte el quejoso que interpuso recurso de casación, el que le fue negado. 1.7. En sentir del actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer que la empresa para la que laboraba nunca cumplió con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito en la que se ordenó su reintegro, y al valorar en forma equivocada documentos falsos. 1.5.

Son estas las razones que lo llevan a demandar que se “ reabra” todo el trámite, en procura de que se revise la actuación por violación al debido proceso. 2. Respuesta de la parte accionada. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda la improcedencia del amparo, al considerar que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. Informa que conforme lo establece el articulo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando se interpone el recurso de apelación en este tipo de procesos, se decide de plano y contra lo resuelto no procede recurso alguno por lo que se torna improcedente el tramite constitucional.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria, por ello declara la improcedencia del amparo.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien insiste en que la negativa a sus pretensiones desconoce sus derechos pues con la acción de amparo no cuestiona las sentencias, sino que pide se revisen las actuaciones procesales. Sostiene que no era posible el abandono del cargo como así se concluyó en las instancias, porque nunca se verificó su reintegro.

A ello se suma que durante el trámite del proceso no se garantizaron sus derechos, ni fue escuchado en debida forma. En el evento en que se nieguen sus pretensiones solicita se remitan las actuaciones a la Corte Constitucional, documentos que de igual forma pondrá en conocimiento ante la OIT para que se apersonen de su caso por la violación de su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de Jairo Orlando Gómez Susa, al haber procedido las autoridades judiciales que conocieron del trámite laboral, a autorizar el levantamiento del fuero que lo cobijaba? Previamente recordará la doctrina constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Entonces, ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actuación que se cuestiona por vía de la acción de tutela es la de haber autorizado el levantamiento del fuero del accionado, decisión que se encuentra debidamente argumentada por la autoridad: “ …En este orden de ideas, es claro para esta Sala que no existe motivo alguno que justifique al accionado luego de haberse reintegrado, abandonar su cargo desde el 27 de abril de 2009, conducta que naturalmente constituye una violación grave de las obligaciones del trabajador (art 58-1 del C.S.T.) o prohibiciones especiales (art. 60-4 del C.S.T) que le incumben consagrándose así la justa causa consagrada en el numeral 6, literal a) del articulo 62 C.S.T. subrogado por el Decreto 2351 de 1965, invocada por la accionante para despedir al trabajador, y obtener así la autorización judicial.” ” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No informa la fecha de su inicio. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008. � Cfr. fl 71 cuaderno de tutela. PAGE 1