CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51380 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO CASTRO ESPITIA, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone que la sentencia proferida por el Tribunal accionado constituyó una vía de hecho al disminuir “significativamente las sumas que debía recibir la trabajadora demandante”, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales; transcribió una sentencia de la Corte Constitucional; que el proceso objeto de la acción de tutela se originó debido a su despido sin justa causa por parte de la empresa Saferbo Transempaques Limitada, además de la omisión en el pago de las cesantías y sus intereses, dotaciones y el aumento salarial correspondiente; que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones; que el 20 de abril de 2001, fecha posterior a la contestación de la demanda, la empresa allegó consignación judicial por un valor de $1’336.367 a órdenes del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, por concepto de prestaciones sociales, así como “carta de aviso a la trabajadora, con fecha 24 de Abril de 2.001, que jamás fue recibida”; que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá presumió la mala fe del empleador y lo declaró deudor moroso, teniendo en cuenta que la suma que depositó “es solo una parte de lo que debía”; que “es un hecho notorio” que el depósito judicial no tiene ninguna validez, pues no fue aportado al proceso en la oportunidad legal, esto es, con la contestación de la demanda, el Juzgado Municipal no es competente para “ventilar asuntos relacionados con las prestaciones de un trabajador” y no existió pago real de lo adeudado, pues “la carta de aviso no le fue enviada”; que la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual se resolvió por la Sala accionada en providencia que presenta un “flagrante defecto fáctico”, ya que no se advirtieron las inconsistencias de la citada consignación; que el ad quem transcribió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene la tesis contraria a lo que se decidió, por lo que la cita en apoyo de sus pretensiones.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; revocar la sentencia de la Sala de Descongestión accionada y en consecuencia dejar en firme la decisión del juzgado de primera instancia.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la decisión atacada estaba razonablemente sustentada y que no podía utilizarse la acción de tutela para reabrir debates probatorios, el A Quo negó la protección solicitada.
En ese sentido, indicó: “En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que, en tanto la tutela sólo tiene legitimidad cuando se exponen asuntos constitucionales, que no proceden las pretensiones de demanda, pues el argumento central que la sustenta carece de una debida acreditación de trascendencia, pues con decir en ella que “(l)a Sala, al desatar el recurso, no advirtió que la consignación citada repetidamente se había hecho ante un Juzgado Civil Municipal, que no era el de conocimiento, y que por lo tanto no tenía competencia, ni que la cuantía consignada era muy inferior a la suma adeudada, ni que dicho documento no se había allegado al proceso oportuna y regularmente, ni que el pago no se hizo a la trabajadora quien nunca ha recibido ese dinero”, no se brinda ninguna explicación sobre cuál es la importancia de esta manifestación respecto a la integralidad de la decisión, cómo la misma resulta fundamental para efectos de sostener la resolución definitiva, o en qué podía cambiar la suerte del proceso si los elementos probatorios que se cuestionan no se hubiesen apreciado a se hubiesen valorado en otro sentido, siendo que tampoco queda claro si reclama para que el medio de prueba no se aprecie o, más bien, estima que su valoración debe ser distinta.
En este contexto, la Sala no encuentra otra alternativa que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2