Micelio
T-5138 (10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 3 Tutela No. 5138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 18 Radicación No.5138 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por los señores ORLANDO DE JESUS CASTRO CARDONA, CARLOS FERNANDO CASTAÑO MONTOYA Y RUBEN DARIO LOPEZ CORTES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de 2000, mediante el cual negó el amparo de tutela incoado por los impugnantes contra LA NACION EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE EDUCACION, Y LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA.

ANTECEDENTES 1.- Los señores Orlando de Jesús Castro Cardona, Carlos Fernando Castaño Montoya y Rubén Darío López Cortés, instauraron acción de tutela contra el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, los señores MINISTROS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DE EDUCACION Y EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, por considerar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo.

Manifestaron que perciben actualmente una asignación mensual superior a los dos salarios mínimos y por tal razón sus salarios fueron congelados para el año 2000, mientras que los de otros servidores públicos se incrementaron. Piden que se actualice el poder adquisitivo de sus salarios de conformidad con el IPC certificado para el año 1999 y en forma retrospectiva al 1º de enero de 2000. 2.- Las entidades encartadas al responder la acción afirmaron entre otros argumentos, que el accionante poseía otro medio legal para su defensa y por tal razón la tutela era improcedente. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la acumulación de las tres acciones, mediante auto de 24 de marzo de 2000 (F. 43), y no concedió el amparo, al concluir, que los demandantes tenían otro medio legal de defensa, y por tal razón, la acción de tutela resultaba improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 de la Constitución Política, que es básicamente el que los actores destacan como vulnerado, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas, pues, la igualdad se predica frente a regímenes jurídicos y a la labor desarrollada en condiciones de modo tiempo y lugar también semejantes.

El punto del que la Sala se ocupa ya ha sido decidido en anteriores oportunidades. En fallo del 10 de febrero del presente año, Radicación No.4723, se discurrió en los siguientes términos: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad”.

Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto debatido. Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria