Micelio
T-51379 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51379 A/. PROVISOCIAL LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51379 A/. PROVISOCIAL LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por OLGA VARGAS PÉREZ y RICARDO VARGAS PÉREZ en su calidad de representantes legales de PROVISOCIAL LTDA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que Ana Consuelo Ramos Corredor presentó demanda laboral contra Ricardo Vargas Pérez y la sociedad Provisocial Limitada; que en los procesos “se evidencia y exige a las partes” observar los momentos procesales para actuar en el mismo; que una vez se admitió la demanda, se notificó de forma personal a Olga Vargas Pérez en calidad de representante legal de la sociedad demandada, quien confirió poder y contestó “dicha acción en el término estipulado por la Ley”; que el juzgado accionado el 6 de julio de 2009 “tuvo por no contestada la demanda.. por no haber otorgado poder en debida forma”, argumentó que la mencionada “no era demandada como persona natural”, a pesar que el escrito se remitió a nombre de la empresa; que se debió inadmitir la contestación y conceder un término para subsanarla, y como quiera que se omitió dicha obligación se quebrantó su derecho fundamental a la igualdad; que debido al error del juzgado se profirió sentencia condenatoria en su contra; que el funcionario accionado “prevaricó y violó el debido proceso al indicar que la demanda fue contestada por intermedio de apoderado a nombre de Olga Vargas Pérez situación que no es cierta” ya que el escrito se presentó a nombre de la sociedad demandada, tal como se constata de su lectura; que es cierto que la accionante “otorgó poder a nombre propio”, pero dicha situación era “saneable al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.L.”; que el hecho de haber tenido por no contestada la demanda dejó “sin posibilidad a dicha sociedad de defenderse dentro del trámite procesal y sin que le fueran decretadas las pruebas solicitadas”, lo que evidencia otra violación al debido proceso; que antes de proferirse sentencia se presentó incidente de nulidad “con sustento en causal de rango Constitucional de violación al debido proceso”, petición que se negó pues “causal de nulidad invocada no se encuentra contenida en el artículo 140 del C.P.C.”, con lo que se desconoció el contenido del artículo 29 de la Constitución Política; que la anterior decisión se apeló y la Corporación accionado confirmó; que el ad quem indicó que “no era posible que por parte del Tribunal se subsanara una deficiencia endilgable a la parte demandada”; que los accionados no dieron lectura al memorial de contestación que se allegó, pues el mismo contiene todos los elementos que dan cuenta que la respuesta esta hecha a nombre de Provisocial Limitada; que tuvo la posibilidad de “rebatir los medios probatorios allegados por la parte demandante”, pero no de aportar ni solicitar pruebas; indicó que “no se presento (sic) recurso alguno, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, pues por razones obvias dicha providencia sería confirmada en su totalidad cubriendo de esta manera la violación al debido proceso”.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; dejar sin valor ni efecto la sentencia del 18 de junio de 2010; ordenar al funcionario accionado conceder un término de “5 días para subsanar las falencias a que haya lugar” y tener en cuenta la contestación de los demandados; ordenar el “decreto de las pruebas solicitadas para que se pueda emitir un real fallo con la apreciación de la prueba y con el cumplimiento estricto que se exige en materia laboral”.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: (i) la parte actora debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concedía para proteger sus derechos, entre ellos, presentar lo recursos contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda o contra la sentencia de primera instancia; y, (ii) el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, ni sustituir los existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables, su única finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, la cual no se satisface en el presente caso.

III. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó la decisión de primer grado, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por OLGA VARGAS PÉREZ y RICARDO VARGAS PÉREZ en su condición de representantes legales de PROVISOCIAL LTDA., por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Olvidaron los libelistas que uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que se tengan dentro de la actuación judicial, al ser claro que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que los actores de modo alguno cuestionaron la determinación de no dar por contestada la demanda, así como la sentencia de primer grado que resultó contraria a sus intereses a través del recurso de apelación, limitándose su actuar simplemente a invocar de la nulidad de la actuación y aducir ahora su inconformidad con su negativa; dejando de lado el ejercicio de los instrumentos idóneos con los que contaba para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.

De allí que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Lo anterior al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 50 cno. Sala de Casación Laboral. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 5 8