Micelio
T-51378 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.378 HENRY HERRERA FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY HERRERA FORERO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, siendo vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y el BANCO POPULAR, en protección de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Que en su calidad de trabajador oficial promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. 2.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de septiembre de 2009, dispuso que la base salarial para calcular el monto de la citada prestación era la indicada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la correspondiente al último año de servicios. 3. Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Colegiatura accionada lo denegó, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, por ausencia del interés para recurrir; recurso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado al decidir la queja, por proveído del 13 de julio de 2010. 4.

Que dado lo anterior, no cuenta con otro medio de defensa judicial, para evitar un indiscutible y “obvio” perjuicio irremediable. Agregó que “al momento de presentar la demanda devengaba un salario promedio mensual de $2’924.046,47 y si se aplica el promedio a partir del 1º de abril de 1994, tendré que recibir una exigua pensión notablemente inferior y lesiva a mis derechos fundamentales, lo cual es inconstitucional, ilegal e injusto por haber laborado con abnegación y honestidad en el cargo de Auditor Regional, durante más de 37 años”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y remuneración vital y mínima. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del Tribunal accionado, “únicamente” en cuanto en lo referente a que “la base salarial para calcular el monto de la pensión es la indicada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y, en su lugar, se disponga que ésta deberá ser liquidada y pagada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año servicio y, confirmar en todo lo demás. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, y no es susceptible de ser modificada por vía de acción de tutela. 3. En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, desestimó la decisión constitucional de primer grado exponiendo razones similares a las esbozadas en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante decisión del 14 de septiembre al resolver la alzada incoada contra la providencia emitida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Bajo estas perspectivas la colegiatura demandada dispuso que la base salarial para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario la decisión cuestionada del Tribunal demandado fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.

De la revisión de la citada providencia emitida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicando la forma y normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por HENRY HERRERA FORERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc