CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4367-2013 Radicación No. 51377 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por FANNY ARACELY GARNICA CASAS, frente al fallo proferido el 24 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que en su contra y la de Rafael Cristóbal Ricardo Valderrama se promovió demanda ejecutiva hipotecaria por parte del Banco Comercial AV VILLAS; que dicho asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual en auto del 12 de julio de 2006, libró mandamiento de pago; que surtido el trámite legal de rigor, en providencia del 25 de junio de 2008, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, respecto de las cuotas que se hicieron exigibles hasta el 20 de abril de 2003, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y ordenó practicar la liquidación del crédito; que inconforme con la anterior decisión, en su condición de parte ejecutada, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en proveído del 19 de noviembre de 2008; que en auto del 7 de abril de 2010, se corrió traslado a la parte ejecutada del avalúo presentado por la parte ejecutante, sin que se presentara objeción alguna; que se estableció la suma de $49.602.000 como valor del bien hipotecado, conforme al certificado catastral expedido el 14 de septiembre de 2009; que la parte ejecutante Banco Av Villas cedió el crédito a la sociedad Refinancia Ltda. en Liquidación; que Refinancia Ltda., por intermedio del apoderado del Banco Av Villas, presentó la liquidación del crédito; que el 22 de enero de 2010, acudió a las oficinas de Refinancia Ltda., para formular una oferta de pago, sin obtener respuesta alguna; que posteriormente fue informada de que Refinancia Ltda. había entrado en liquidación y “que debía entenderse con la nueva compañía cobradora Sistemcobro Ltda.”; que “ad portas” de llegar a acuerdo de pago con la nueva entidad cobradora, tuvo conocimiento de que el Banco Comercial Av Villas había continuado con la ejecución y había solicitado el remate de la propiedad hipotecada; que el 8 de abril de 2011, Sistemcobro Ltda., solicitó que se reconociera al Fideicomiso Activos Alternativos Beta como cesionaria del crédito, petición que fue negada en providencia del 27 de abril de 2011, con fundamento en que Sistemcobro Ltda. no había sido reconocida en el proceso como parte; que el 18 de julio de 2012, se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, siendo adjudicado al señor Edwin Piraquive Mondragón; que mediante memorial presentado el 18 de julio de 2012, los señores Rubén Darío Suárez Tovar y Flor Alba Ariza Uricoechea, solicitaron que se improbara el remate, porque el predio no se había identificado en debida forma; que por auto del 25 de julio de 2012, se aprobó la subasta; que contra la anterior decisión, los ejecutados interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación; que en auto del 10 de abril de 2013 se resolvió no reponer la decisión impugnada y el Tribunal en providencia del 17 de junio de 2013, confirmó la determinación apelada.
En tales condiciones, considera que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, por cuanto, el Juez no tuvo en cuenta que el Banco Av Villas había cedido el crédito a la empresa Refinancia, y admitió su intervención, pese a que su apoderado actuó fue en interés de Refinancia, aun cuando no allegó la respectiva cesión y el nuevo poder, por lo que el Juez no debió seguir adelante la ejecución, sino requerir a Refinancia para que acreditara su calidad de cesionaria.
De igual forma, se queja del hecho de que el Juez incurrió en varias irregularidades y se apartó del procedimiento legal, por cuanto ordenó el remate del bien hipotecado con base en un avaluo desactualizado, sin consultar su valor real, además tal diligencia se realizó sin el certificado de libertad y tradición vigente y en el edicto publicado se indicó un folio de matrícula inmobiliaria diferente al del predio rematado.
En consecuencia, solicita que se revise la actuación procesal y se adopten las determinaciones correspondientes a efectos de que se restablezcan las garantías que considera vulneradas. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 24 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que “la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó la providencia que aprobó la almoneda, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”.
La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.
En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Al punto, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia. En efecto, dicha Sala encontró que el juzgador de segunda instancia, para confirmar lo decidido por el juez de conocimiento, realizó un “análisis ponderado de los hechos sometidos a juzgamiento, consideró que las falencias advertidas por los apelantes debían ser alegadas y decididas antes de la adjudicación del bien, acto procesal que tenía lugar en la diligencia de remate, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con posterioridad a esa etapa, no era viable abordar una discusión sobre tales aspectos, en tanto que las irregularices que pudieran afectar la venta en pública subasta se consideraban saneadas, al tenor del artículo 530 de la misma obra”.
Efectivamente, el Tribunal en su decisión indicó lo siguiente: “Y esa es precisamente la situación que se advierte en el presente caso, por cuanto por vía de reposición y apelación, pretende el apoderado de la parte demandada abrir discusión sobre la validez del remate, alegando inconsistencia en el aviso y la omisión de aportar el folio de matrícula inmobiliaria, expedido con cinco días de anterioridad, presuntas irregularidades que no fueron alegadas en la correspondiente diligencia por el apoderado de los demandados, pues ninguna constancia quedó en el acta de remate, sino con posterioridad a la terminación de la diligencia por unos terceros sin interés en el presente proceso”.
En los términos planteados, la determinación de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados para volver a discutir asuntos que en su momento fueron sometidos a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2