CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51377 A/. MUNICIPIO DE PALMIRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51377 A/. MUNICIPIO DE PALMIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la tutela impetrada por el MUNICIPIO DE PALMIRA- VALLE, a través de apoderado especial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Bladimir Becerra Aramburo y otros, promovieron proceso especial de fuero sindical en contra del Municipio de Palmira, con el propósito de que fuera declarada la terminación de su relación laboral sin la autorización judicial del caso -levantamiento de los respectivos fueros- y como consecuencia de ello, su reintegro a los cargos que venían desempeñando. 2.
Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, correspondió la actuación y mediante fallo del 26 de abril de 2010 resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por el apoderado especial del Municipio y condenar al ente territorial al reintegro de los demandantes, así como al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. 3.
Apelada tal determinación por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 26 de agosto de 2010 confirmó parcialmente la sentencia, revocando la condena impuesta en los numerales 2 y 3 a favor de Alexander Domínguez al encontrar que se superó el límite de miembros de comisiones de reclamos de una empresa. 4.
Insatisfecho con tal determinación, el Municipio de Palmira, a través de apoderado especial, acudió a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; los cuales considera quebrantados con la valoración realizada por las autoridades judiciales de cara a la constitución del sindicato, la pertenencia de los demandante al mismo y su posición al interior.
Por lo anterior solicitó se ordene al Tribunal Superior de Buga expedir una nueva sentencia en donde se acceda a la totalidad de las excepciones propuestas. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la acción de tutela impetrada señalando que: (i) el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada;
(ii) tanto el Juzgado como el Tribunal, al proferir las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y las pruebas allegadas al plenario y con base en ellos fundamentaron su decisión, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configurar una trasgresión a derecho alguno; y, (iii) no aparece prueba alguna que permita inferir un trato discriminatorio en contra del actor.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del Municipio de Palmira impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que: (i) en la demanda se demostraron con suficiencia los yerros en que incurrió el Tribunal; (ii) los accionados no atendieron en debida forma los argumentos defensivos planteados al interior de la actuación; y, (iii) con la decisión se esta promoviendo el ejercicio ilegal de la función pública, al dar a la condición de empleado a un funcionario de hecho.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.
En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio tanto de las pretensiones elevadas como de las excepciones propuestas, encontrando ilegal la desvinculación laboral de los entonces demandantes –salvo uno- ante la carencia del respectivo permiso atendiendo su calidad foral; conclusión a la que arribaron luego a de analizar las pruebas aducidas a la actuación y las normatividad aplicable al caso.
De manera que, la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior, pretendiendo ahora presentar su punto de vista de cara a la existencia del fuero sindical y la posibilidad de ordenar el reintegro.
De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales debidamente razonadas toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7