CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51374 NELSON SIERRA PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano NELSON SIERRA PERDOMO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, extensiva a la Fiscalía Cuarta Especializada y la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el ciudadano NELSON SIERRA PERDOMO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Girardot, que fue condenado a la pena de 204 meses de prisión por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, actuación dentro de la cual se presentaron las siguientes irregularidades: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, no tuvo en cuenta las pruebas que presentó en la etapa del juzgamiento y su condena se soportó en las contradicciones y mentiras del señor Jesús Antonio Lozada Quinayas, alias “chucho”.
(ii) La Fiscalía Cuarta Especializada, ni el juez que dictó la sentencia, ni el Tribunal Superior de Neiva, tuvieron en cuenta la ampliación de indagatoria rendida por el citado Jesús Antonio Lozada Quinaya, el 10 de febrero de 2005 ante la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, la cual era necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
(iii) Las versiones de Jesús Antonio Lozada Quinayas, alias “chucho”, Diego Andrés Vargas Medina, Harold Pastrana Cardozo y Luis Medardo Herrera Rivera, que previamente analiza, conducen a concluir que al momento de fallar en primera y segunda instancia se vulneró el principio In dubio pro reo, pese a las falencias probatorias contenidas en el expediente.
(iv) El sentenciador de segunda instancia distorsionó el contenido material de algunas pruebas e inventó otras que lo condujeron a confirmar el fallo de primer grado. (v) Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, la Defensoría del Pueblo de Neiva, atendiendo a su solicitud, designó al doctor Fernando Ardila para que presentara recurso de casación, pero este le manifestó “que no había causales”.
Posteriormente le nombró a otro defensor, quien lo entrevistó y le indicó “que sí habían causales para presentar dicho recurso extraordinario” y faltando 15 días, le dijo que estaba trabajando en el proceso. No obstante, un día antes de cumplirse los términos, le manifestó “que no había encontrado causal alguna” para presentar el recurso de casación. Solicita se le de curso a la acción de tutela, por ser conducente y procedente. 2.
Respuesta de la parte accionada (l) El titular de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, informa que efectivamente en ese despacho se adelantó proceso penal contra NELSON SIERRA PERDOMO y otros, por el delito de concierto para delinquir, profiriéndose resolución de acusación el 30 de enero de 2008, por lo que la actuación fue enviada al reparto de los Jueces de conocimiento.
Aclara que para esa fecha no se encontraba a cargo de esa fiscalía y en la actualidad sólo conoce de Ley 906; sin embargo, confía en el criterio y responsabilidad de su antecesor para la toma de las decisiones correspondientes. (ll) El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, solicita se desestime la petición de amparo dado el carácter subsidiario de la tutela, más aun cuando el asunto fue revisado en segunda instancia, lo que presume su acierto y legalidad.
Agrega que los hechos relatados en el cuerpo de la demanda, en realidad, constituyen apreciaciones subjetivas del material probatorio obrante en el proceso, que difieren de las realizadas por ese despacho judicial y que sirvieron de sustento para proferir sentencia condenatoria, sin que por ello se pueda pregonar una vía de hecho. Contrario a lo aducido por el accionante, en todo momento estuvo asistido por un profesional del derecho quien no consideró que existía mérito suficiente para interponer el recurso de casación, lo que no puede considerarse como circunstancia que vulnere sus derechos fundamentales, pues tal decisión escapa a la órbita de intervención por parte de ese despacho.
Si el actor considera que existe mérito suficiente o pruebas nuevas que no fueron valoradas, puede acudir a la acción de revisión. (lll) La Defensora del Pueblo Regional Huila, tras referir algunas características generales de la entidad, afirma que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.
Explica que revisados los archivos y libros radicadores que reposan en esa regional, pudo constatar que el señor NELSON SIERRA PERDOMO fue atendido como usuario, en el mes de noviembre de 2009, con el propósito de que se le brindara asesoría para interponer recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se designó al doctor Fernando Ardila Peña. Con oficio del 12 de noviembre del mismo año, se le comunicó al petente el reparto efectuado y el 9 de diciembre siguiente se le remitió copia del concepto del Defensor Público donde le informaba que a su juicio no existían causales para presentar demanda de casación. Más adelante, el actor solicitó un nuevo defensor para los mismos efectos, por lo que, el 15 de febrero de 2010 se le designó al doctor Ernesto Teófilo Cruz Daza, quien lo visitó en el centro carcelario los días 22 de febrero, 12 de marzo y 13 de mayo, para explicarle las gestiones realizadas.
En la última fecha mencionada, el Defensor Público le entregó al peticionario, de manera personal, el resultado del estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casación. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que esa Regional actuó con responsabilidad e idoneidad frente al caso del señor NELSON SIERRA PERDOMO, y en desarrollo de su misión institucional de promover la defensa de los derechos humanos, efectuó todas las gestiones pertinentes y adelantó oportunamente los requerimientos del usuario.
(lV) El titular del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, informa que en ese despacho cursa la causa 2010-373 seguida contra NELSON SIERRA PERDOMO y otros, a fin de vigilar el cumplimiento de la pena de 17 años de prisión y multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta el 21 de enero de 2008 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila, por el delito de extorsión, en concurso, con el de concierto para delinquir agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que a su vez fue confirmado el 16 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.
Contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de casación, que el abogado defensor no sustentó y, por tanto, la Colegiatura lo declaró desierto el 11 de mayo de 2010. Concluye que ese juzgado no ha vulnerado derecho alguno al accionante. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias: 1.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales: (l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(ll) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (lll) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (lV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(V) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (Vl) Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado esta postura, enfatizando en el cumplimiento de los anteriores requisitos, porque de lo contrario no tiene posibilidad de prosperar.
En consecuencia, por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 2. En este caso, se constata que el juzgador de primera instancia, al momento de proferir el fallo condenatorio contra el accionante NELSON SIERRA PERDOMO y otros, además de referirse ampliamente al testimonio de Jesús Antonio Losada Quinayas, respecto del cual suministró las razones por las cuales su relato merecía credibilidad, también examinó el restante acervo probatorio para concluir en la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Por su parte, el Tribunal confirmó integralmente la decisión del A quo, entre otros aspectos, porque pudo establecer que la declaración de Jesús Antonio Losada Quinayas, -nuevamente cuestionado por la defensa de NELSON SIERRA PERDOMO- fue corroborada en su integridad y, consecuente con ello, consignó: No cabe la menor duda que las personas referenciadas por LOSADA QUINAYAS como integrantes de la organización criminal, fueron los aquí juzgados, señalamiento que corrobora con el reconocimiento fotográfico surtido durante la actuación, destacando la participación de cada uno de los encartados en las acciones delictivas denunciadas por la ciudadanía. Decisiones judiciales que ahora cuestiona el accionante, con la finalidad de que el juez constitucional las deje sin efecto, sin percatarse que un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia. Y si bien el actor solicitó a la defensoría el nombramiento de un abogado que sustentara el recurso de extraordinario de casación, lo cierto es que los dos profesionales del derecho designados para tal efecto por la Defensoría del Pueblo – Regional Huila-, no encontraron motivo que se adecuara a alguna de las causales, tal como lo expresaron en sus conceptos, sin que ello comporte necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que el concepto rendido por cada uno de ellos está soportado en el examen previo de la foliatura. 3.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 16 de octubre de 2009, es decir, hace más de un (1) año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano NELSON SIERRA PERDOMO.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 148 y ss. � Cfr fl 111. � Cfr fls 211 a 213 y 221 a 224. PAGE 1