CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51372 JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51372 JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2010, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA promueve demanda en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados en tanto afirma, el pasado 29 de septiembre de 2010 elevó solicitud ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en orden a obtener la redención de pena y consecuente libertad condicional, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 19 de octubre de 2010, hubiese obtenido respuesta.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que la acción constitucional carece de objeto, dado que el juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido por el actor mediante providencias del 28 de septiembre y 20 de octubre hogaño. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, señalando para el efecto que hasta ahora el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la redención de pena correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso, la cual fuera impetrada en la petición objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conviene precisar en primer término que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el caso que concita la atención de la Sala, de las diligencias se desprende que lo solicitado por el actor ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistía en reclamar su intervención para lograr el reconocimiento de la redención de pena que corresponda para los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, sin que al respecto se hubiese emitido respuesta alguna dado que la providencia del 28 de septiembre a que alude el Tribunal A quo, se ocupó únicamente de reconocer como descuento punitivo por estudio de acuerdo con el certificado del mes de junio.
En tal sentido, no puede hablarse de carencia de objeto por cuanto el hecho de haberse pronunciado el accionado sobre la redención de pena correspondiente al mes de junio no satisface el requerimiento contenido en la petición objeto de la demanda en los términos que viene de reseñarse, siendo que del contenido de la solicitud allegada al presente trámite se extrae lo pretendido por el peticionario es obtener la intervención del juez ejecutor en orden a obtener la redención de pena de acuerdo con los certificados de estudio de los meses de julio, agosto y septiembre que al respecto solicitó ante la Oficina Jurídica de la Penitenciaría La Picota con oficio del 15 de septiembre anterior, y que no había sido posible obtener, por manera se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias a efectos que se produzca un pronunciamiento claro y completo por parte de la autoridad accionada.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, ordenando para tal efecto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad de Bogotá que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ofrezca una respuesta clara y congruente frente a la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2010 por el sentenciado JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA.
Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÒN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA. 2.
ORDENA R al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ofrezca una respuesta clara y congruente frente a la solicitud que elevara el 29 de septiembre de 2010 JULIO ENRIQUE RODRÌGUEZ ESPINOSA. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7