Micelio
T-51367 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51367 JAIME ALBERTO LEYVA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51367 JAIME ALBERTO LEYVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JAIME ALBERTO LEYVA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto que se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de Jesús Antonio Villarreal Berrío.

ANTECEDENTES 1. Afirma el demandante que fue designado por la Fiscalía Local de Ibagué, como defensor de oficio de Jesús Antonio Villarreal Berrío, luego de que se le declarara persona ausente. Sostiene que proferido el fallo condenatorio por parte del Juzgado Trece Penal Municipal de dicha ciudad, lo impugnó y sustentó dentro de la oportunidad otorgada para ello, motivando el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 24 de agosto de 2010 lo declaró desierto, determinación que constituye una flagrante vía de hecho por exceso ritual manifiesto, ya que ha debido prevalecer el derecho material sobre el procesal.

Su pretensión la encamina a que se disponga la revocatoria del proveído que declaró desierto el recurso y se le ordene a la autoridad accionada desate la alzada. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción. La titular del despacho judicial accionado se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que lo que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso fue la falta de motivación, toda vez que el defensor utilizó los mismos argumentos esgrimidos en la audiencia pública y que ya se habían evaluado por el fallador de primera instancia al momento de emitir la sentencia, en clara contravención a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 27 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la demanda de tutela, como quiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa dispensados por el legislador para atacar la decisión objeto de censura. Sostuvo que revisada la actuación que en calidad de préstamo remitiera la autoridad accionada, se verificaba que contra el auto interlocutorio que declaró desierto el recurso ninguna inconformidad manifestó. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el demandante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por JAIME ALBERTO LEYVA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al momento de declarar desierto el recurso, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el del accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse del mecanismo de amparo so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, a pesar de haber dejado fenecer la oportunidad para cuestionar dicha decisión a través de los medios idóneos de defensa judicial con que contaba, como lo eran los recursos de reposición y/o apelación. Ahora bien, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la funcionaria accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a declarar desierto el recurso, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.