Micelio
T-51366 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 3020 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51366 Pablo Enrique Córdoba Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Pablo Enrique Córdoba Corrales, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 26 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela a su derecho al debido proceso, reclamada contra la Contraloría Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El actor estuvo vinculado al área administrativa del Ministerio de Educación, como servidor público en los cargos de pagador y auxiliar administrativo del Colegio Liceo Nacional. (II) De conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3020 de 2002, el municipio adquirió la facultad de prestar de manera directa el servicio público de educación y adoptar la planta docente, con financiamiento de la Nación y con cargo al Sistema General de Participaciones.

(III) Una vez el accionante se desvinculó de la institución al obtener su pensión, se abrió un proceso de responsabilidad fiscal en su contra por un presunto faltante de $ 3.936.961.oo, correspondiente al año 2005, siendo sancionad por la Contraloría, en las dos instancias. Destaca que fue condenado sin que se acreditara su condición de servidor público, lo que estructura una vía de hecho por defecto orgánico que torna procedente el amparo invocado.

Demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso fiscal.

2. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Contraloría Municipal de Ibagué, solicitó negar las pretensiones. Explicó que la acción fiscal es de índole administrativa y, por tanto, se debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Hizo una reseña del trámite realizado, dentro del cual el actor ejerció sus derechos, advirtiendo que en este evento no se precisó cuál es el perjuicio irremediable para permitir la procedencia excepcional de la demanda.

Destaca la improcedencia del trámite de cara al principio de inmediatez, en tanto las acciones y omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales se materializaron el 27 de febrero de 2009.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal negó la protección porque la acción constitucional no es un mecanismo alterno a los comunes, ya utilizados en el trámite fiscal, donde el demandante ejerció su derecho de defensa. Su inconformidad con lo valorado por el funcionario competente debe postularse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del actor quien impugnó la decisión pero no expresó sus fundamentos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las resoluciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su decisión, profieren los funcionarios llamados a dirimirlos.

Lo anterior porque los encargados de los juicios comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros están obligados a acatar la Carta Política y la ley. 2. La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia ordinaria solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. El trámite y las resoluciones censuradas por el actor, por cuyo medio se declaró su responsabilidad fiscal, no constituyen actos producto del capricho y alejados frontalmente de la prueba y de la ley; por el contrario, con suficiencia ofrecen argumentos razonados.

Lo que es señalado como “vía de hecho” lo constituye única y exclusivamente el análisis subjetivo que realiza el libelista y que enfatiza debe prevalecer sobre el de la Contraloría Municipal de Ibagué. En esas condiciones, una forma diferente de ver las pruebas, en modo alguno puede constituir una actuación de facto. 4. De otro lado con la certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, de fecha 14 de octubre de 2009, antes del proferimiento del fallo de segunda instancia, se probó que el quejoso se desempeñó como pagador de la Institución Educativa Liceo Nacional, con lo que se acredita la condición de servidor público que extraña el actor.

El debate así planteado escapa a la razón de ser del juez de la tutela, entre otras cosas, porque lo perentorio de los lapsos con que cuenta para investigar y decidir le impide realizar un juicio respetuoso de las formas propias de un proceso como es debido, que permita el aporte de pruebas por todas las partes involucradas y su cuestionamiento.

Una razón más: el trámite pudo y debió, ser realizado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que cuenta con términos apropiados para discutir las pruebas y el alcance de la ley. Precisamente la existencia de ese medio judicial común es un argumento adicional para tener por improcedente la acción constitucional, como que ésta es supletoria y residual, esto es, que resulta de buen recibo en cuanto no exista en la jurisdicción común un medio idóneo y eficaz para discutir el restablecimiento de las garantías que se entienden vulneradas, salvo la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No señala el periodo exacto en el que estuvo vinculado. � Informa que el 26 de septiembre de 2006 adquirió el status depensionado. PAGE 8