Micelio
T-51364 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 51364 Harold Andrés Garzón Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 51364 Harold Andrés Garzón Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412.

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Harold Andrés Garzón Gutiérrez, contra la decisión proferida el 25 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 28 de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2010 por Epifanio Garzón Álvarez la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá adelantó investigación penal contra Laura María Vélez Correa por el presunto delito de hurto de la camioneta con placa DBY-817. 2.

Como quiera que la Fiscalía consideró que los hechos denunciados no constituían delito alguno el 1 de octubre de 2010 archivó las diligencias y, ordenó la devolución del automotor a la denunciada, máxime cuando demostrado quedó que el rodante atrás mencionado fue cedido por Epifanio Garzón Álvarez a la indiciada en forma voluntaria como parte del pago de una deuda. 3.

En vista de lo anterior, Harold Andrés Garzón Gutiérrez acude al juez de tutela en procura de amparo de las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y propiedad, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada suspender la orden de entrega del vehículo atrás referenciado a Laura María Vélez Correa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho Judicial accionado y a los terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. 2. El doctor Hader Ramírez Barragán, Fiscal Ciento Treinta Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá se opuso a las pretensiones del accionante porque considera su proceder ajustado a derecho, además señaló que archivó las diligencias seguidas contra Laura María Vélez Correa porque los hechos denunciados no revestían de las características del delito de hurto, pues el propio denunciante reconoció haberle entregado el vehículo de placa DBY -817 a la indiciada. 3.

La ciudadana atrás referenciada indicó que el Fiscal accionado actuó con apego a la ley al haber dispuesto el archivo de las diligencias y precisó que no es la tutela el medio idóneo para controvertir la decisión, por tanto solicita se declare su improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 25 de octubre de 2010 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados Harold Andrés Garzón Gutiérrez, porque al revisar la actuación adelantada por la Fiscalía demandada la consideró ajustada al ordenamiento jurídico, y le advirtió al accionante que aún cuenta con otros medios de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Harold Andrés Garzón Gutiérrez recurrió la decisión de la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Harold Andrés Garzón Gutiérrez, se dirige a que por intermedio de este trámite constitucional se suspenda la orden -entrega del vehículo de placa DBY-817- impartida por la Fiscalía Ciento Treinta de la Unidad Cuarta de Automotores al momento de ordenar el archivo de las diligencias que cursaban contra Laura María Vélez Correa por el presunto delito hurto. 3.

Pretensión que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional resulta improcedente porque solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito y que las cosas retornen a su estado original, independiente de la responsabilidad penal. 4.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados. 5. Criterio que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

Además, como ya se precisó las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas. 6.

A lo anterior se suma, que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presentan determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 7.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que si bien es cierto Harold Andrés Garzón Gutiérrez es el dueño del vehículo de placa DBY-817, también lo es que no fue la persona que instauró la denuncia contra Laura María Vélez Correa, ni tampoco se hizo presente o concurrió al despacho judicial accionado a hacer valer sus derechos que dice le asisten, motivo por el cual no puede ahora por vía de tutela cohonestar una situación que él mismo avaló. 8.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Las precisiones atrás señaladas le sirven a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de Harold Andrés Garzón Gutiérrez, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la investigación penal que cursó contra Laura María Vélez Correa por el delito de hurto, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Efectivamente, como quiera que de los elementos probatorios y de la información legalmente obtenida para el caso en particular al parecer se trata del incumplimiento de transacciones comerciales, Harold Andrés Garzón Gutiérrez si a bien lo tiene, a través de su apoderado puede acudir a la jurisdicción civil, sede en la que puede hacer valer los derechos que dice le asisten respecto del vehículo con placa DBY-817.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 25 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T-547 de 2007 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 11