CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 51363 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NASSER ABDEL JABER TAHA contra la Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que formuló denuncia contra la Juez Novena Civil Municipal de Bogotá, AMPARO LÓPEZ HIDALGO, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo 2002-00200, promovido en su contra por el EDIFICIO BANCOQUIA. 2. La queja del demandante se centró en que la Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el 30 de septiembre de 2010 el archivo de las diligencias, decisión con la cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad denunciada, al darle curso a un proceso ejecutivo a sabiendas que había otro ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en el cual mes tras mes estaba consignando “$1.300.000 ”, incurrió en prevaricato. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales, pues no puede permitir que las conductas denunciadas en contra de la Juez permanezcan en la “ impunidad ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo la carpeta 11001600009220100071, y manifestó que “recibió la denuncia formulada por NASSER ABDEL JABER TAHA contra la Juez Novena Civil Municipal, indicando que en desarrollo del proceso ejecutivo 2002-00200 de BANCOQUIA (sic) contra el ahora accionante y CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, la funcionaria había incurrido en conductas violatorias del régimen penal, toda vez que procedió a practicar directamente una diligencia de embargo el día 24 de julio de 2009 sobre su establecimiento de comercio ubicado en la calle 13 número 8-53 de Bogotá, olvidando o desconociendo que él ha pagado las cuotas de administración desde el año 1994 hasta julio de 2009 en el juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, situación que era conocida perfectamente por el Juzgado Noveno Civil Municipal, porque así se lo hizo saber desde la contestación de la demanda en el año 2002, allegando al expediente todas las consignaciones realizadas mes a mes.
(…) No obstante, revisadas la diligencias y decisiones adoptadas por la funcionaria denunciada, no se evidencia que esta hubiera sobrepasado sus funciones o que haya omitido las mismas, menos aún que ejerciera alguna actuación manifiestamente contraria a la ley para afirmar que incursionó en prevaricato. 2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá informó que NASSER ABDEL JABER TAHA desconoce que “una obligación son (sic) los cánones de arrendamiento embargados por BANCOQUIA hoy BANCO SANTANDER, en contra de la Tipografía y Librería Dinamarca, y otra obligación son (sic) las cuotas de administración generadas por la Copropiedad del EDIFICIO BANCOQUIA en contra suya, por ser quien usufructuaba el local comercial, situación que no puede erigirse en herramienta en contra de la suscrita (sic), como lo ha sido por vías disciplinarias, penales, y ahora constitucionales (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 2.
Cabe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante aquella autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C - 1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el sistema penal acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
En este orden de ideas, considerando que el accionante no ha acudido ante el órgano jurisdiccional competente para ejercer la función de c ontrol de garantías, en defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Negar las pretensiones de la demanda.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Devolver a los Despachos de origen -Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá- los cuadernos allegados en calidad de préstamo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- PAGE 11