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T-51362 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51362 A/. DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51362 A/. DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE, a través de apoderado, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo y a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía Quince Local de San Marcos y al Municipio de San Marcos (Sucre), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la actuación penal, fueron reseñados en la resolución calendada a 22 de octubre de 2008, así: “Tuvieron origen en el oficio fechado 2 de octubre de 2002, mediante el cual la Secretaria de Tránsito y Transporte de San Marcos, puso a disposición del Fiscal Quinta Local de esa municipalidad, el informe de accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 2003, en la vía que de San Marcos, conduce al Viajano, entrando a Costillera, en donde colisionaron el vehículo de placas OYE-269, de marca Nissan, de servicio oficial, color blando, de propiedad de la alcaldía, conducido por ALEXANDRE FLOREZ FIGUEROA, con la motocicleta conducida por el señor DEISER LÓPEZ BUSTAMANTE, quien resultó lesionado.” 2.

Habiéndose iniciado investigación por parte de la Fiscalía Quinta Local de San Marcos Sucre y constituido al interior de ella, DEISER LÓPEZ BUSTAMANTE como parte civil y llamado el Municipio de San Marcos como tercero civilmente responsable –resolución del 22 de octubre de 2008-, ésta por resolución del 26 de noviembre de 2008 declaró extinta la acción penal a favor de ALEXANDER FLOREZ GUERRA ante su fallecimiento. 3.

Apelada tal determinación por la parte civil –cuestionando la prueba del deceso y la posibilidad de remitir las diligencias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se continúe con el proceso de responsabilidad civil-, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveído del 17 de agosto de 2010 resolvió confirmar la decisión impugnada.

4. DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE, en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acudió a la acción de tutela cuestionando la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Lo anterior por cuanto, considera incurrió en un defecto fáctico al archivar la actuación cuando en ella se estaba promoviendo la acción civil, además, del procesado, del Municipio de San Marcos en su condición de tercero civilmente responsable.

Refirió que no acudió a la jurisdicción contenciosa, comoquiera quiera que elevó su pretensión indemnizatoria en el proceso penal y que a la fecha, la acción contenciosa se encuentra caducada. Por lo anterior solicitó “declarar nula y/o sin efectos, providencia del agosto 17 de 2.010 proferida por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SINCELEJO (SUCRE) al resolver recurso de apelación interpuesto por el suscrito, y en su defecto ordenar que se profiera otra en la que se ordene enviar todo lo actuado en desarrollo de la vinculación como tercero civilmente responsable a la jurisdicción contenciosa administrativa, por estar vinculado como tal una entidad de derecho público, como lo es el MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre), y se continúe con la actuación correspondiente hasta definir las responsabilidades atinentes.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos el titular de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior remitiendo copia de la resolución del 17 de agosto del presente año, para que sean tenidos los argumentos en ella plasmados. El Alcalde Municipal de San Marcos por su parte, refirió que no ha expedido acto administrativo alguno dentro del proceso de la referencia y que de acuerdo con su información se tiene que no está vinculado al proceso.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE –a través de apoderado- por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por el actor con las decisiones adoptadas por la Fiscalía Quinta Local y Delegada ante el Tribunal vinculadas, al momento de declarar la extinción de la acción penal, con ocasión del deceso del entonces procesado?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.

En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Se ofreció razonable el criterio expuesto en las resoluciones, en especial la de segundo grado, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses del actor –como parte civil- estuvo soportada argumentos válidos, según los cuales debió intentar su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para mayor claridad, véase la posición de esta Sala de cara a tal temática: “En efecto, a partir del artículo 90 de la Constitución Política que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; y de la preceptiva 237 ibídem, así como de los artículos 11 y 35 de la Ley Estatutaria de la Justicia, y 128 a 134 B del Código Contencioso Administrativo, conforme a los cuales a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos relacionados con la acción de reparación directa ejercida en contra del Estado cuando el causante directo de los daños actúa en ejercicio de una actividad peligrosa controlada por una entidad pública, como lo es la Aeronáutica Civil, a los perjudicados con los delitos cometidos por uno de sus empleados (específicamente por ANDRÉS MAURICIO GIRALDO ZULUAGA(, les correspondía promover la mencionada acción contencioso administrativa, más no la acción civil.

Bajo estos parámetros, era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicción penal ordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes.” De allí que no se advierta la determinación atacada como constitutiva de vía de hecho –término hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- al haber las accionadas expuesto de manera coherente los argumentos que las llevaban a concluir su imposibilidad de continuar con la acción civil en el proceso, ante la extinción de la acción penal o de disponer el reenvió de las diligencias a la jurisdicción contenciosa, cuando debió acudir el libelista en principio a ella, evitando la ocurrencia de fenómenos tales como la caducidad del mecanismo a disposición. De ahí que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías demandadas en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos.

Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión resultante y los efectos litigiosos que se derivaron de la misma, empero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual insistir en sus argumentos, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por DEISER ASAIR LÓPEZ BUSTAMANTE, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 29 � Fol. 8 � Corte Constitucional, Sentencia C-590/05 � Viene al caso el precedente de la CORTE CONSTITUCIONAL sobre punto análogo, aunque limitado a la jurisdicción penal militar, contenido en la Sent. C(740 del 11 de julio de 2001, M. P. Doctor ÁLVARO TAFUR GÁLVIS, al declarar la exequibilidad condicionada de 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso, al sostener: “Es decir que dentro del proceso penal militar la actuación de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Casación Rad. 25312. 30 de noviembre de 2006. PAGE 11