Micelio
T-51360 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 907 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51360 ABELARDO LOZANO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51360 ABELARDO LOZANO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano ABELARDO LOZANO PINEDA, en amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que en virtud del allanamiento a cargos, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia condenó a ABELARDO LOZANO PINEDA mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009 a la pena principal de 26 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.

Es así, que con ocasión del amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela del 20 de abril de 2010, se dispuso decretar la nulidad de la audiencia de lectura de fallo en orden a garantizar al procesado el derecho a impugnar la sentencia. Subsanada la irregularidad declarada, el Juzgado de Conocimiento nuevamente emitió sentencia el 19 de mayo de 2010, decisión en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 8 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones ABELARDO LOZANO PINEDA promueve a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, si bien el señor ABELARDO LOZANO PINEDA se allanó a los cargos formulados en su contra desde el mismo momento de su captura, no puede así dejarse de lado que durante las demás actuaciones no pudo estar presente dado que se le citó a una dirección que no corresponde a su domicilio, siendo de vital importancia su intervención en la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 907 de 2004 en orden a obtener los beneficios que contempla la ley.

De otra parte precisa, aunque el Tribunal Superior de Cundinamarca le tuteló el derecho al debido proceso, el Juzgado de Conocimiento no dio cabal cumplimiento al amparo dado que no omitió dar curso a la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente precisa, al desatar la alzada propuesta contra el fallo de instancia el Tribunal incurrió en la vulneración de la no reformatio in pejus, como que, adujo circunstancias que no habían sido valoradas por el juez de primer grado para negar la concesión del subrogado penal, con lo que es claro suplió el papel del juez de conocimiento, a lo cual debe agregarse que le dio el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía olvidando que en la sustentación solo podía intervenir la defensa del procesado.

Solicita en consecuencia, se ordene conceder la suspensión de la ejecución condicional de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 11 de noviembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo.

Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho no hizo más que acatar la orden de amparo emanada del Tribual Superior de Cundinamarca, de cuyo contenido no se advierte que debía cumplir nuevamente con el traslado del artículo 447 del C.P.P. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.

De la actuación temeraria. Del contenido de la actuación se extrae que los argumentos expuestos por el actor, en cuanto a la irregular notificación de las citaciones emitidas a lo largo del juicio, resultan ser los mismos que abordara la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela del 20 de abril de 2010. Así entonces, no queda más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada propuesta contra el fallo de condena proferido contra el actor, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.

De la procedencia del amparo frente al Tribunal Superior de Cundinamarca. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la determinación contenida en la sentencia de segunda instancia, consistente en no conceder el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la parte accionante tuvo a su favor un medio judicial de defensa para sus intereses, como así contó con la posibilidad real de plantear por vía del recurso de casación procedente frente al fallo de segundo grado, la irregularidad que ahora motiva la solicitud de amparo, circunstancia que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, porque no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De otra parte, debe indicarse que por mandato constitucional, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, ya que se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa, situación que en la presente actuación no ocurre, siendo que la sentencia de primera instancia aunque fue impugnada por el apoderado del procesado, fue confirmada en su integridad, luego, al no haberse emitido decisión alguna desmejorando los intereses del recurrente mal podría invocarse la prohibición de no reformatio in pejus.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada a través de apoderado por el ciudadano ABELARDO LOZANO PINEDA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano ABELARDO LOZANO PINEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 8 11