Micelio
T-51357 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51357 Eudoxia Guarín Rojas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51357 Eudoxia Guarín Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.

Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de amparo instaurada por Eudoxia Guarín Rojas, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2010 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela incoada por ella contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. So pretexto que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció la pensión pretendida, Eudoxia Guarín Rojas acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada contra el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que este trámite constitucional no puede trascender la jurisdicción ordinaria. 3.

Inconforme con la anterior decisión a través de su apoderado, Eudoxia Guarín Rojas la recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de octubre de 2010 la confirmó por las mismas razones, efectos para los cuales, entre otras, señaló que: “el trámite extraordinario de la acción de tutela no era el medio judicial idóneo para resolver los problemas jurídicos planteados, ya que -ante la situación generada -la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, donde se definirá si le asiste el derecho a que le sea reconocida, liquidada y pagada la pensión de sobreviviente y en qué condiciones, pues recuérdese que el estudio de la posible concesión de pensiones y/o prestaciones sociales dentro del trámite constitucional sólo es viables si se otea la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite -de forma excepcional soslayar la jurisdicción ordinaria y emitir un juicio de valor al respecto, lo cual no ocurriría en el presente evento, además que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez - elemento esencial del trámite constitucional pues trascurrieron más de 12 meses entre la negativa de la entidad respecto de la pensión”. 4.

Como quiera que la ciudadana atrás referenciada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela incoada por ella contra el Instituto Seguros Sociales Seccional- Bucaramanga, recurre al presente trámite constitucional para que se dejen sin efectos jurídicos, y en consecuencia, se le protejan sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el asunto sub-exámine es indiscutible que Eudoxia Guarín Rojas, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bucaramanga, del cual conoció inicialmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, que mediante sentencia del 15 de Septiembre de 2010 negó por improcedente el amparo solicitado, fallo que al ser objeto de impugnación fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 4.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Eudoxia Guarín Rojas es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.

No sobra agregar que de la respuesta dada en este trámite constitucional por la Corporación accionada, resulta útil para advertir -tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace de esta providencia- que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con el acervo probatorio le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Eudoxia Guarín Rojas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 326 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10