Micelio
T-51355(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4262-2013 Radicación N° 51355 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por IVÁN RESTREPO LINCE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se logran extraer los siguientes hechos: El tutelante instauró acción de tutela en su condición de “ ciudadano, veedor cívico y miembro de la Comisión de Servicios Públicos del Retiro ”, contra los entes arriba mencionados, con el fin de solicitar protección al derecho fundamental de acceso a la información, especialmente con relación a “ los Estados Financieros Generales para 3os (sic) innominados ”, resaltando el hecho de que es obligación del Estado, mantener a disposición de los administrados el acceso a la información clara, completa, cierta y actualizada.

Estima que han sido violadas las normas contables D. 2649/1993, la L. 1314/2009, la L. 42/1993, el Art. 43 de la L. 222/1995, “ desde el 2000 parte del Código Penal”, la L. 850/2003 de Veedurías Ciudadanas, la de Servicios Públicos Domiciliarios “ que expresamente ordena Estados Financieros ajustados a principios, PARA TARIFAS que no son impuestos.” Además señala que hay una “ violación directa de la Carta Política: el derecho fundamental de acceso a la información y el Tratado Anticorrupción de la ONU –Bloque de Constitucionalidad-…” Afirma que Minhacienda no sólo impone sus criterios matemáticos, también órdenes contables, extralimitándose, al punto de que donde la ley dice “PARA TODO (sic) LO ( sic) DEMAS (sic) RIGEN LOS ESTADOS GENERALES BASADOS EN PRINCIPIOS GENERALMENTE ACEPTADOS”, impone UNICAMENTE (sic) los suyos se apartan de esos principios.” Por lo anterior, pretende el accionante que se ordene “ a los organismos de control cumplir con su deber de garantizar la efectividad (…) de acceso a la información, en general, y específicamente a la INFORMACIÓN FINANCIERA PARA 3os INNOMINADOS que hoy se publica”; consecuencialmente “ordenar la RECTIFICACIÓN de la información errada de Minhacienda en sus Circulares técnico-contables que impone hasta opiniones personales contrarias al mandato del Art. 52 del citado D. 2643/93, como la del Viceministerio Técnico, sin número, de 2004 cuyo párrafo final transcribo: ‘ Por lo anterior entiende este Ministerio que la asesoría que presta en esta materia hace innecesario para la entidad territorial contratar servicios sobre el mismo objeto …”;

“ Atender el aspecto penal de quienes a sabiendas Ordenen, toleren, haga o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas, hoy parte del C. P. lo cual lo hace extensivo a ‘no comerciantes’…”; y “advertir contra amenazas del tipo ‘ pueden ocurrir contratos que probablemente pudieran ser vistos… ’ (Minhacienda, Servicio Seccional de Salud de Antioquia, misma Contraloría en F.A. de 2012).

(Resaltas y subrayas propias del texto). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de esta Corporación, en cumplimiento de la providencia proferida por esta Sala donde se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, rehízo el trámite, admitió la acción tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que a lo largo del escrito del tutelante solo se encuentran ideas sin contextualización ni coherencia alguna, por lo que entiende que su denuncia radica en las instrucciones sobre la presentación de estados financieros por parte de las entidades públicas. Ahora, si su inconformidad es el contenido de una norma, no es la acción de tutela el medio idóneo para su reclamo y si es un concepto de esa cartera del año 2004 tampoco lo es, pues los conceptos no son de carácter obligatorio y menos cuando versan sobre temas de contaduría pública expedidos por ese ministerio, el órgano encargado de impartir instrucciones en este caso es la Contaduría General de la Nación. En cuanto a los hechos, dice que son apreciaciones subjetivas del actor.

Agrega que el accionante no dice en que consiste la acción u omisión imputables a las entidades accionadas y tampoco se deduce la violación con las pruebas aportadas. Por último, indica que no justifica desgastar la vía judicial ni a las entidades accionadas en la atención de este tema, pues carece de relevancia. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que el texto de la tutela no determina nada en particular, parece referirse a la falta de contestación de un derecho de petición elevado a la Procuraduría, sin embargo, frente a la petición del actor se surtió el trámite correspondiente, pero no lograba determinarse cuál era el objeto de la petición, por lo que fue devuelta para su corrección, pero nunca aclaró la misma y fue archivada.

La Auditoría General de la República señala que es improcedente la acción de tutela en este caso, puesto que se dirige contra actuaciones impersonales y abstractas, toda vez que no logra identificarse una conducta cierta que permita observar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de las autoridades administrativas. Añadió que se ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones formuladas por el actor y no se encuentra cúal es el momento que señala el accionante en el cual se transgredieron sus derechos fundamentales.

Con fallo de tutela del 23 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “(…) que no puede pretender el accionante, que mediante el mecanismo de la acción de tutela, se discuta el cumplimiento o no de una norma y la medida en que la misma pueda afectar o no a la población, por cuanto estos son cuestionamientos propios de los controles de legalidad y de constitucionalidad que se hacen sobre los actos de contenido general por medio de las acciones públicas de nulidad o de inconstitucionalidad.

No es entonces éste el medio idóneo para lo pretendido, puesto que no dirige el señor IVÁN RESTREPO LINCE la acción a enervar los eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en su caso concreto, los cuales si bien se indican por el mismo en el escrito de tutela, éstos se refieren a posibles situaciones que se presentarían, no a amenazas ciertas fundadas en la aplicación de los actos de la referencia. Es por esta razón, que aunque se interponga la presente acción como mecanismo transitorio, de conformidad con lo antes señalado, tampoco es procedente por esta vía, pues no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional pronunciarse de fondo, así sea de manera transitoria.

Ahora, el señor RESTREPO LINCE invoca la protección de derechos colectivos como se explicó atrás, amparo que no se hace posible buscar por el mecanismo de la acción de tutela, toda vez que se encuentra establecido en nuestra carta política como causal de la no procedencia de este medio, en cuanto se busca la protección de un derecho colectivo excepto que se utilice como mecanismo transitorio para buscar un perjuicio irremediable o cuando se presenta conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del accionante, situación que no se presenta en el caso de autos, pues como se señaló anteriormente, el señor RESTREPO LINCE no acredita la vulneración de uno sólo de sus derechos fundamentales con los hechos materia de la acción plasmados en el escrito contentivo de la misma.

De manera que reiteramos, no es éste el mecanismo idóneo para lo pretendido por el actor, máxime cuando existen acciones propias e idóneas para procurar el amparo de esta clase de derechos, como lo son las acciones populares, a través de las cuales se busca la protección de los derechos relacionados con un ambiente sano, espacio público, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, libre competencia económica, entre otros, tal y como lo establece el artículo 88 de la Constitución Política (…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante un escrito igualmente confuso al petitorio señalando que coincide con los magistrados donde dicen que la acción de cumplimiento es el medio adecuado, pero luego advierte que entrando a la Ley 393 de 1997 “(…) El Art. 9° dice: “IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” La Tutela no procede (sino transitoriamente) si hay acá un cambio radical y una pero la de Cumplimiento no es alternativa posible si procede la Tutela. (…)La Tutela Procede (sic) porque la Corte Constitucional declaró constitucionalmente compatible la Ley 57/1985.

Luego la T-1025/2007 aclaró que si no se argumentó reserva la INSISTENCIA es reemplazada por el mecanismo constitucional de Tutela. Obsérvese que en T-541/2011, aunque ambas partes afirman haber sido atendida (sic) oportunamente la PETICIÓN, se concedió la TUTELA porque no se suministró la INFORMACIÓN (…) Dentro de las leyes expresamente citadas por la Corte Constitucional sobre la 57/1985 figura la 850/2003 de VEEDURIA (sic) CIUDADANA, porque es indiscutible y legalmente ordenado que quienes atendemos ese deber tenemos derecho a información financiera fiable, que es obligatorio para toda autoridad mantenerla y complementarla por solicitud en materia de recursos económicos disponibles y de su aplicación por la Administración y por los Licitantes y Contrastistas.

Agregó que en respuesta a la Comisión VII, del senado el Ministerio de Hacienda y el Contador confiesan los errores acá denunciados. Finalmente, mencionó “ Pero sí creen necesario un Acto Administrativo para precisar el perjuicio, no otra cosa son los Decretos Reglamentarios que tratan de modificar el D. 2469/1993, contrarios al Fallo C-290/1997 que dice que el Gobierno carece de Facultad Reglamentaria sobre los Principios Contables Art. 1 a 60 ibídem.

Ni tampoco lo relativo a plazos y amortización lineal que siendo el Art.77 puede modificarse pero por NORMA ESPECIAL DE AUTORIDAD CONTABLE DIFERENTE DEL PRESIDENTE” IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, pretende la parte actora que se ordene “ a los organismos de control cumplir con su deber de garantizar la efectividad (…) de acceso a la información, en general, y específicamente a la INFORMACIÓN FINANCIERA PARA 3os INNOMINADOS que hoy se publica; como consecuencia de ello ordenar la RECTIFICACIÓN de la información errada de Minhacienda en sus Circulares técnico-contables que impone hasta opiniones personales contrarias al mandato del Art. 52 del citado D. 2643/93.” Así las cosas, del impreciso relato del accionante sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se logra colegir que su inconformidad está dada con la información financiera que ofrece el Ministerio de Hacienda en sus circulares contables, que según su criterio es errada y contraria al ordenamiento jurídico, por eso considera que los organismos de control deben garantizar la efectividad de la información que se publica.

En este orden de ideas, en el caso bajo examen el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que se presenta una falta legitimación en la causa por activa, entendida esta legitimación como la falta titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, dado que el actor no allegó prueba siquiera sumaria que permita concluir cuales son los derechos fundamentales que se le vulneran o su condición de perjudicado directo con la actuación que denuncia, por ende, es claro que pretende la protección de unos derechos en abstracto.

No se advierte de su relato que haya presentado ante las accionadas derecho de petición de información y éstas se hayan negado a darle una respuesta, sino que está en desacuerdo con la información financiera que ofrece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo habla de Decretos Reglamentarios, que tratan de modificar “ el D. 2694/1993, contrarios al fallo C-290/1997, que dice que el Gobierno carece de facultad reglamentaria sobre los principios contables ”, siendo ello así, no se puede a través de la acción de tutela controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales del Gobierno en materia contable.

Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. De otra parte, el actor no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por IVÁN RESTREPO LINCE, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10