CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51354 FERNANDO ANTONIO BIOJO QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51354 FERNANDO ANTONIO BIOJO QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412 Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del accionante FERNANDO ANTONIO BIOJO QUIÑONEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano FERNANDO ANTONIO BIOJO QUIÑONEZ promueve a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Como sustento de la demanda refiere al apoderado del actor, el señor BIOJO QUIÑONEZ es propietario del vehículo de placas BMK-159 de marca Skoda, el cual fuera decomisado y embargado por la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dentro del proceso seguido contra WENCESLAO CAICEIDO MOSQUERA y otro por el delito de tráfico de estupefacientes, actuación que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, habiéndose ordenado la iniciación del trámite de extinción del derecho de dominio sobre dicho automotor.
Precisa, ante tal situación el interesado requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado para que informara sobre su vinculación a las diligencias penales, frente a lo cual el despacho manifestó que no se adelantaba investigación penal alguna en su contra. Seguidamente, presentó solicitud con fecha 24 de junio de 2009 ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, donde le manifestaron que tampoco aparece vinculado a las diligencias que se adelantan en virtud de la Ley 793 de 2002, mientras que con oficio del 26 de agosto de 2009 se le precisó que aún no se ha proferido resolución de inicio de la acción extintiva respecto del vehículo referido, por lo que en el evento de que ello suceda, se le ofrecerá la oportunidad para que presente la correspondiente oposición. Finalmente señala, el 29 de julio de 2010 elevó nueva petición ya que ha transcurrido casi un año desde el oficio mencionado, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 6 de octubre de 2010, hubiese obtenido respuesta sobre el particular.
Así entonces, demanda la intervención del juez de tutela a efectos de obtener protección de los derechos fundamentales invocados. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de petición del actor, tras señalar que la Fiscalía accionada no ha ofrecido respuesta de fondo a lo pedido por el actor, como fue el estado actual del proceso y la entrega inmediata del automotor reseñado, respecto del cual nunca hubo extinción del derecho de dominio.
Para cumplimiento al amparo, ordenó a la accionada que en el término perentorio de 48 horas ofrezca respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2010 por el apoderado del accionante. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su desacuerdo frente al fallo de tutela de primer grado, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que el Tribunal se sustrajo de definir las pretensiones propuestas y de valorar la prueba recaudada en el presente trámite, desconociendo así que el actor no tiene por qué continuar soportando la posición dominante de la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y contra el Lavado de Activos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Este derecho fundamental apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene precisado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, pues el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En tal sentido, lo que se observa en los fundamentos de la demanda es que el actor pretende que por vía del mecanismo de protección excepcional intervenga en lo concerniente a la situación que mantiene el vehículo de su propiedad, al parecer, vinculado al trámite de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía accionada, asunto cuya definición no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no reviste la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir controversias como la que plantea el actor.
Así entonces, como el fin perseguido en últimas por el peticionario, es que el Juez Constitucional se anticipe a emitir una decisión en torno al vehículo mencionado, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en tanto el juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre tal materia que corresponde conocer y decidir únicamente a la autoridad accionada, a la cual el Tribunal a quo le impartió orden perentoria para que resuelva de fondo el asunto, por lo que no le queda otra opción al actor que esperar a que tal pronunciamiento se produzca, y protestar por el sentido del mismo a través de los recursos que la ley le confiere, en el evento de no mostrarse conforme, dado que en el presente asunto no se han acreditado las circunstancias que harían procedente la protección excepcional como medida transitoria. ºPor lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 2