Micelio
T-51353(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 070 de 2008Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006Ley 57 de 1985Ley 789 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4282-2013 Radicación N° 51353 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Silvio de Jesús Villadiego Tovar, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Oficina Judicial, el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal, la Dirección de Impuestos Municipales y el Concejo Municipal, todos de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Silvio de Jesús Villadiego Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario y se extrae de la documental arrimada al proceso, que impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Sincelejo y en contra de la División de Impuestos Municipales, el Concejo y Alcaldía de esa ciudad, a fin de que se revocaran las resoluciones números 1982 y 1180, proferidas el 15 de mayo y el 27 de junio de 2013, por la División de Impuestos Municipales, con fundamento en el Acuerdo Número 41 de 2008, modificado por el 066 de 2010, y el Decreto 070 de 2008, expedidos por el alcalde municipal.

Por auto de 21 de agosto de 2013, el Tribunal accionado, ordenó remitir la tutela a la Oficina Judicial, para que se sometiera a reparto entre los jueces municipales de Sincelejo, al considerar que la competencia para el conocimiento del asunto le correspondía a estos últimos, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2002.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el 30 de agosto de 2013, recurso de reposición y en subsidio apelación, memorial que se remitió por el Tribunal al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo, despacho al que por reparto se le asignó la solicitud de amparo. El Juzgado en cita, mediante proveído de 8 de septiembre de 2013, denegó el amparo deprecado, decisión que impugnó el accionante y que fue concedida.

En sentir del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado rechazó por competencia la acción de tutela que incoó, y dispuso su remisión a los juzgados municipales, lo que cercenó “el derecho a impugnar ante el superior […], cuando el reparto es enviado al Juzgado de Mínimas Causas Laboral de Sincelejo (única instancia)”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, a los vinculados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la decisión del juez colegiado se fundamentó en una interpretación razonable de la normativa contenida en el Decreto 1382 de 2002, así como en la jurisprudencia de esa célula en materia de competencia de tutela.

En consecuencia, “los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, contra la providencia que ordenó remitir la queja constitucional, a la autoridad judicial competente, son improcedentes”. De otro lado, respecto a la inconformidad del actor en punto a la imposibilidad de impugnar la sentencia dictada por el juez que conoció de la acción impetrada, consideró el homólogo civil que “la circunstancia de que la tutela se haya tramitado en primera instancia ante un juzgado de categoría municipal, en modo alguno desconoce el derecho de los intervinientes a impugnar el fallo que se profiera, prerrogativa de la que hizo uso el promotor del amparo, por lo que la censura que sobre el particular expone, carece de amparo”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual señaló: “[…] me permito IMPUGNAR el fallo calendado 16 de octubre de 2013 emanado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 por no resolver de fondo la solicitud invocada acorde con el Art. 23 de la Carta Política en conexo con el Art. 6º C.C.A. y Art. 25 de la Ley 57 de 1985 entre otras, invoco la excepción de inconstitucionalidad, Arts. 4º, 23, 86, 84 y 85, 228, 229, 29, 209 y 6º C.P. en conexo con el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el Art. 6 C.C.A. y Art. 25 Ley 57 de 1985 en conexo con normas supralegales (ETN) del bloque constitucional, Arts. 152, 101, 93, 241 C.P. contra las resoluciones de la referencia emanadas de la División de Impuestos Municipales de Sincelejo-Sucre y fundamentadas en los Acuerdos No. 41 del 2008, modificado por el Acuerdo 066 del 2010 y el Decreto No. 070 de 2008, expedido por el señor Alcalde ‘conforme’ a lo estipulado en el Art. 315 de la Carta Política, Art. 9º de la Ley 789 de 1998 y Ley 1066 de 2006 […]”.

Una vez transcribe los argumentos expuestos en la acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo, solicita: “Acorde con los Arts. 86, 84, 85 y 23 de la Constitución Política en conexo con el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y Art. 6º C.C.A., Art. 25 de la Ley 57 de 1985, entre otras, y lo fundamentado en hechos y argumentos constitucionales y legales, solicito sea decretada la excepción de inconstitucionalidad y subsidiariamente la revocatoria de las resoluciones de la referencia, emanadas del ente División de Impuestos Municipales de Sincelejo, en concurso con el Consejo Municipal y Alcalde Municipal de turno con fundamento en los hechos procedentes, y en consecuencia, decretar el restablecimiento de mis derecho sustanciales conculcados y que atentan contra mi derecho constitucional de propiedad privada, Arts. 333, 58 C.P.” IV.

CONSIDERACIONES Visto el contenido de la impugnación del fallo de tutela, esta Sala advierte dos cosas: i) La impugnación no refuta, ni controvierte, como tampoco expresa los argumentos de disenso respecto de la sentencia de tutela del colegiado a quo constitucional, toda vez que lo que allí se expone nada tiene que ver con las razones expuestas en el fallo, ni con los motivos que originaron la tutela. ii) El escrito que el tutelante denomina impugnación, es una reproducción de la acción de tutela que impetró contra de la División de Impuestos Municipales, el Concejo y Alcaldía de esa ciudad, y que fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmara la providencia recurrida, no sin antes requerir al actor para que se atenga a lo dispuesto en la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral, y la decisión que se desate (o se haya desatado) en la impugnación que impetró contra dicho proveído.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- REQUERIR al actor para que se atenga a lo dispuesto en la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral, y la decisión que se desate (o se haya desatado) en la impugnación que impetró contra dicho proveído TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2