Micelio
T-51353 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51353 Jorge Humberto Alonso López Impugnación 51353 Jorge Humberto Alonso López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 412 Bogotá, D.C nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Humberto Alonso López, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta que le negó la acción de tutela instaurada para la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jorge Humberto Alonso López, fue condenado el 4 de febrero de 2010, a la pena principal de 186 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 1.2.

Advierte que al dosificar la pena, la autoridad accionada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con o establecido en los artículos 31 del Código Penal y 460 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la sanción impuesta resultó muy alta, pues al haber indemnizado a la víctima era una situación a tener en cuenta, así como la rebaja del 50% de la pena por el allanamiento a cargos. 1.3.

Son éstas las razones por las que solicita al juez constitucional modifique la sentencia proferida en su contra para que se readecue la pena impuesta. 2. La respuesta El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta, luego de relacionar las distintas actuaciones realizadas dentro del proceso seguido en contra del quejoso, sostiene que la dosificación de la sanción se realizó atendiendo los parámetros establecidos en la ley, lo que implica que no se vulneró ningún derecho.

De otro lado, demanda la improcedencia del amparo al advertir que no se puede controvertir la sentencia por vía constitucional, cuando se desdeñó la posibilidad de recurrir la decisión que hoy cuestiona en las instancias ordinarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al no encontrar que se acredite ninguno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Sostuvo además, que resulta inadmisible que por vía de tutela se pretenda variar la punibilidad efectuada en la sentencia, pues los argumentos expuestos son razonables y tuvieron como fundamento la ley. A ello se suma, que en su momento la decisión cuestionada no fue apelada, lo que permite entender que la defensa estuvo de acuerdo con la sentencia, por lo que reitera la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien reitera las razones advertidas en el libelo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si el Tribunal Superior de San José de Cúcuta al condenar al actor a purgar una pena de 186 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, vulneró su derecho al debido proceso.

Para tal fin recordará la doctrina constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está íntimamente ligado al respeto por los principios superiores de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Por consiguiente, su viabilidad -ha sostenido la jurisprudencia- está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su viabilidad, unos generales que habilitan su interposición y otros específicos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.

El fundamento constitucional para la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el respeto por los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que de manera excepcional el amparo puede ser viable cuando se compruebe que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales.

Empero, para que ello tenga lugar es imprescindible que se reúnan los siguientes presupuestos, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Ello se justifica en cuanto la finalidad constitucional de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) Que la inutilización de esos medios judiciales tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.

Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. c) Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea imperativa y urgente la intervención del juez con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y siempre que aquél sea completamente ineficaz para la protección que se demanda.

En este evento la tutela sólo procede como mecanismo transitorio, mientras que se acude al otro medio, y es necesario que el perjuicio sea grave e inminente y esté plenamente demostrado dentro del proceso 3. El caso concreto Se cuestiona a la autoridad accionada una presunta falla en la forma en que dosificó la pena impuesta. Según el actor se abandonaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción. Además, en su criterio se desconocieron las disposiciones legales sobre rebaja por reparación integral y por allanamiento a cargos.

Contrario a lo sostenido por el peticionario, la determinación del juzgado cuestionado se encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración detallada de las normas que regulan su tasación. Si bien arribó a una sanción que supera la pretendida por el quejoso, lo cierto es que ella surgió de un debido proceso de dosificación punitiva.

No se observa arbitrariedad alguna en relación con la condena impuesta. Primero, porque al fijar el monto de la pena por el delito de hurto se reconoció la reducción de la pena por concepto de indemnización de perjuicios; segundo, porque al reconocer la disminución por allanamiento a cargos se efectuó en la proporción que se autoriza, cuando aquella se realiza en la acusación; y tercero por cuanto la tasación de la pena en relación con el concurso de conductas punibles, se realizó en estricto cumplimiento de las directrices contempladas en el artículo 31 del Código Penal.

Finalmente habrá de recordarse que tampoco se agotaron los recursos dentro de la jurisdicción ordinaria, todo lo cual anuncia la improcedencia del amparo e impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781).

PAGE 2