Micelio
T-51351 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.351 MARLON FABIAN MANJARRÉS BAYUELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARLON FABIAN MANJARRÉS BAYUELO, en relación con el fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Comenta el accionante que brindó información a la Primera Brigada de Infantería de Marina ubicada en Corozal –Sucre-, acerca de la existencia de material bélico en jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar –zona rural-, perteneciente al frente 37 de las FARC, lo cual arrojó resultados positivos, pues se encontraron 720 kilos de explosivos, treinta de ellos al interior de 24 cilindros de gas; 6 cilindros cargados con gas propano y 200 kilos de víveres.

Por lo anterior, el 18 de mayo de 2005 se ordenó a su favor el pago de bonificación por ocho millones doscientos cincuenta y tres mil cien pesos, el que se materializó a través de consignación que le hicieron a una cuenta de ahorros suya. Así, indica el accionante que no se le pagó el dinero que debía recibir por la información que suministró, pues deben pagarle $25’200.000,oo más, precisando, como pretensiones de la demanda que luego de verificarse la inconsistencia en el pago, se le pague la suma aludida.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, la cual informó que el accionante tiene la calidad de desmovilizado, que suministró información para el hallazgo de material bélico por el cual se le pagó una bonificación de conformidad a las directivas que para ese fin se han emitido, indicando que como quiera que la pretensión del actor es económica no es procedente la acción de tutela. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la finalidad del actor que por este mecanismo se reconozca a su favor beneficios económicos no es procedente, ya que no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales. 4. En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, sin exponer los fundamentos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda incoada por MARLON FABIAN MANJARRÉS BAYUELO se dirige a demandar del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, el pago a su favor de unos beneficios económicos, de los cuales si bien ya le fueron reconocidos y pagados, lo cierto es que no está de acuerdo con la cuantía cancelada, a los que afirma tiene derecho por haber brindado información para el hallazgo e incautación de material bélico perteneciente a las FARC.

La Sala advierte, como lo indicó el a quo, que el objeto de controversia propuesto por el actor se reduce al reclamo de acreencias que considera persisten a su favor por concepto de la bonificación producto de la información que suministró y permitió el hallazgo del material bélico, es decir, sus pretensiones son únicamente de naturaleza económica, para lo que no es procedente la acción de tutela conforme lo ha señalado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia constitucional al indicar que: Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental [65] para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal  y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.

Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional" [66].

Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.

En el presente caso las sumas de dinero reclamadas por el demandante no se encuentran fundamentadas en un título ejecutivo, claro, expreso y exigible, por el contrario, atendiendo a sus afirmaciones y a las justificaciones de la entidad demandada, es claro que constituyen un conflicto jurídico objeto de litigio para la determinación, pues la accionada aseguró que la bonificación reconocida y pagada fue liquidada con fundamento en la normatividad aplicable, por lo que en el evento que MARLO FABIAN MANJARRÉS BAYUELO persista en su inconformidad debe acudir a los mecanismos de defensa fijados por el legislador para dirimir esa clase de controversias, pero no buscar que el Juez de tutea se inmiscuya en esos asuntos que escapan a su competencia dada la naturaleza residual de este instrumentos constitucional.

Es así que si persiste la inconformidad del accionante aun atendiendo a las explicaciones que le ha suministrado la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico legal que expone en esta sede residual. A juicio de la Sala, si el demandante insiste en sus pretensiones, dicha postulación conllevaría el cuestionamiento de la normatividad que reglamenta esa materia, circunstancia que podrían constituir la discusión de actos de carácter general, impersonal y abstracto, conflictos jurídicos respecto de los cuales es improcedente acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que este mecanismo no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos y decisiones de la entidad demandada, así como las disposiciones normativas que reglamentan el acceso a esos beneficios socioeconómicos que depreca el demandante, éste cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998 ” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela, conforme a los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La situación desestimada por el accionante, se ha presentado desde el año 2005, fecha en la que se le reconoció el beneficio reclamado, se le canceló la suma que él acepta y supuestamente quedó pendiente otro monto de dinero, y 2. sólo hasta el 19 de octubre de 2010, promovió la acción de tutela, radicando el escrito ante las autoridades del establecimiento en que se encuentra interno, lo que descarta el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad.

En síntesis, considerando que de la situación concreta no se observa vulneración alguna a los derechos del accionante MARLON FABIAN MANJARRÉS BAYUELO, que éste, si insiste en su inconformidad, cuenta con otros medios de defensa judicial, no cumple con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 25 de octubre del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-304 de 2009 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc