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T-51349 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51349 JAVIER SIERRA MEJÍA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51349 JAVIER SIERRA MEJÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respecto de la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital del señor JAVIER SIERRA MEJÍA, que le fueran vulnerados por dicha entidad.

LA DEMANDA Sostiene el accionante que la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación proporcional, a través de la Resolución 141510 de 30 de diciembre de 1991. Afirma que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, inició oficiosamente actuación administrativa de revisión integral de su pensión, la cual concluyó con la Resolución 1358 de 10 de septiembre de 2008, y luego con sus confirmatorias 028 de 8 de enero de 2009 y 689 de 19 de mayo de 2010, resolviendo revocar en forma directa y sin su beneplácito la número 141510, sin arrimar al expediente ninguna evidencia que permitiera establecer que dentro del trámite inicial o durante el proceso de formación del acto administrativo de la pensión que disfrutó hasta el mes de mayo del año en curso, hubiera incurrido en la comisión de algún ilícito.

Destaca que la entidad accionada, simulando respetar los rituales y garantías formales del derecho a la defensa previstas en el Código Contencioso Administrativo, desconoció en forma evidente el debido proceso, al no acudir al juez natural para cumplir su propósito de sanear la nómina de Puertos de Colombia, por los cauces de la Constitución. Su pretensión la encamina a que se le amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las Resoluciones 1358 de 10 de septiembre de 2008, 027 de 8 de enero de 2009 y 689 de 19 de mayo de 2010.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 23 de septiembre de 2010, sostuvo que en un Estado de derecho las personas deben asumir cargas procesales que el ordenamiento prevé para la protección de sus garantías. Sin embargo, sostuvo, no se admite que ante la actuación arbitraria de la administración, sea éste quien tenga dicha carga de manera desproporcionada, por lo que al presentarse tal circunstancia en el caso de análisis, donde después de 16 años de estar disfrutando de su pensión, sin tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta dados los problemas de salud, concluyó que el medio ordinario de defensa judicial no resultaba idóneo.

Así las cosas, luego de abordar el estudio de la demanda, encontró que el trámite adelantado por el Grupo Interno de Trabajo era claramente contrario al ordenamiento jurídico, pues no cumplieron con los presupuestos mínimos del procedimiento administrativo, ya que si bien es cierto dieron aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y a lo consagrado en la sentencia C-805 del mismo año, también lo era que tratándose de problemas que versen acerca de la interpretación del derecho, no procedía la revocatoria directa sin el consentimiento del particular.

Además, porque cuando la Corte Constitucional decidió acerca de la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, reseñó que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, todo procedimiento iniciado de oficio que afecte a un particular deberá estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho a la defensa, puntualizando que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular, sólo cabía frente a actuaciones evidentemente fraudulentas.

Por manera que como la disminución de la pensión del actor, según voces del Coordinador General del Área de Pensiones del GTI obedeció al haberse determinado que se aplicaron normas que no eran procedentes dado su vínculo laboral, siendo los competentes para desatar la controversia los jueces unipersonales y colegiales en sede administrativa, los llamados a emitir pronunciamiento respecto de la legalidad y/o ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva Nacional y el Gerente de la entidad, y no revocarlos directamente como lo hicieron, concedió el amparo y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a la inaplicación de la Resolución No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, de manera transitoria, hasta tanto obtenga mediante demanda la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 141510 de 30 de diciembre de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social lo impugnó, señalando que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, desnaturalizando la misma, por cuanto administrativamente ya fue ventilada la discusión que ahora, sesgadamente comenta.

Así, una vez se inició el trámite se le comunicó de ello al accionante, poniéndole de presente que contaba con el término de 60 días para que aportara las pruebas que estimara pertinentes para hacer valer sus derechos, como efectivamente lo hizo y proferida la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones números 27 de 8 de enero de 2009 y 689 de 19 de mayo de 2010, quedando agotada la vía gubernativa.

Expone que el Tribunal de instancia omitió analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones que resolvieron y finiquitaron la actuación administrativa de revisión integral de la pensión que le fue reconocida a SIERRA MEJÍA, para cuyo efecto sólo mencionó aquellos aspectos que, a su juicio, resquebrajaban la conducta de la administración, incurriendo con ello en la denominada vía de hecho judicial.

Afirma que el legislador, a través de la Ley 793 de 2003, implementó una herramienta eficaz para evitar que los recursos del erario destinados al pago de pensiones continuaran siendo menguados indebidamente, y a ella acudió el Grupo, sin perder de vista que este tipo de actuaciones, se están adelantando no sólo respecto de éste, sino en relación con todos los ex servidores que hasta el momento se ha detectado ocupaban cargos catalogados como empleados públicos, y que pese a ello, les fue reconocida la pensión de jubilación, bien aplicando las normas convencionales, ora con base en resoluciones proferidas por el gerente liquidador de la empresa.

Refiere que dejar sin efecto las resoluciones que revocaron el acto administrativo ilegal que concedió la pensión a JAVIER SIERRA MEJÍA, constituye un acto absolutamente deleznable, que en sentido contrario a lo expresado por el juez constitucional, desconoce abiertamente las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se expresó: “…Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos está tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad…” Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar se declare improcedente la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor JAVIER SIERRA MEJÍA, está orientada a conseguir el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital. 3. En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, contrario a lo afirmado por el juez constitucional en el fallo impugnado, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, toda vez que previo a la reducción del monto de la pensión que venía devengando, le adelantó un debido proceso, rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, el cual concluyó con la expedición de la Resolución 1358 de 10 de septiembre de 2008, a través de la cual se revocó la Resolución número 141510 de 30 de noviembre de 1991 que le reconoció la pensión proporcional de jubilación. Medida administrativa que tuvo la oportunidad de cuestionar el actor a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, dando lugar a que se reexaminara el asunto por parte del Grupo Interno de Trabajo y posteriormente por el Coordinador General, quienes al no hallar fundadas las razones del disenso, decidieron mantener y confirmar lo decidido mediante Resoluciones 027 de 8 de enero de 2009 y 689 de 19 de mayo de 2010.

En consecuencia, como quiera que la inconformidad del actor lo es por el contenido de la Resolución 1358 de 10 de septiembre de 2008, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionarla, sino el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo o, la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (arts. 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño”.

Medio de defensa ordinario en el cual es posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, frente a la vulneración evidente de la norma jurídica constitucional, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A, lo que deja sin posibilidad de acceder a la protección excepcional. Ahora, si bien el mecanismo de protección tiene operancia de manera excepcional y transitoria, verbi gracia, cuando el no pago oportuno de las acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, o incluso, en aquellos eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en dicha garantía fundamental, también lo es que dado el tiempo transcurrido entre el proferimiento del acto administrativo -10 de septiembre de 2008- y la fecha en la que el accionante acude al mecanismo de protección excepcional -8 de septiembre de 2010-, hacen presumir a la Sala que su pretensión no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Acorde con lo que viene de verse, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que otorgó el amparo a los derechos fundamentales del señor JAVIER SIERRA MEJÍA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual otorgó el amparo a los derechos fundamentales del señor JAVIER SIERRA MEJÍA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-343 de 2001. PAGE