CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51348 A/. JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51348 A/. JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela elevada por JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VARGAS, a través de apoderado, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VASRGAS a la pena de 50 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, impartió su confirmación por proveído del 8 de marzo del corriente año. 3.
Dentro del trámite del recurso extraordinario de casación –en insistencia-, el defensor de CONTRERAS VARGAS solicitó su libertad condicional, petición que fue remitida al juez sentenciador de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. 4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, por auto del 31 de agosto de 2010 resolvió negativamente el pedimento acogiéndose a la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, comoquiera que los hechos datan del 1º de julio de 2008. 5.
Recurrida en apelación aquella, la Sala Penal del Tribunal Superior de la esta ciudad la confirmó en providencia calendada a 4 de octubre de 2010.
6. JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VARGAS -a través de apoderado- inconforme con tal determinación y aduciendo la violación de sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela reclamando el beneficio, al ya haber satisfechos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. II. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales.
Así, resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, que es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima la pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que negó la libertad condicional deprecada, analizó los motivos del juez de primer grado, encontrando ajustado el criterio según el cual no es procedente conceder el subrogado pretendido, dada la naturaleza del delito endilgado de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con los parámetros aplicables al caso adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con la realidad del caso.
Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, deviniendo en consecuencia improcedente su petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ MARTÍN CONTRERAS VARGAS, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7