CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4300-2013 Radicación N° 51347 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por el Banco BBVA Colombia S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, Luis Emiro Perdomo Luna, Luz Dary Polanía de Perdomo y los juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad financiera citada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere la peticionaria, en síntesis, que al conocer el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué la alzada contra la sentencia de 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proceso de revisión de los contratos de mutuo adelantado por Luis Emiro Perdomo Luna, Luz Dary Polanía de Perdomo y otros contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA COLOMBIA), profirió condena en su contra, así:
PRIMERO: LIQUIDAR a favor de los demandantes por concepto de alivio de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las siguientes sumas: “Luis Emiro Perdomo Luna y Luz Dary Perdomo, treinta y cinco millones novecientos noventa y un mil noventa y nueve pesos con treinta y un centavos $35´991.099,31 […]. Aduce que con fundamento en dicho fallo, Luis Emiro Perdomo Luna y Luz Dary Polanía de Perdomo solicitaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito, que librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Banco BVVA por la anterior cuantía y las costas tasadas en el precitado juicio ordinario, pero que sólo se dictó orden de apremio por el último concepto, en auto de 3 de marzo de 2009.
Que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, los citados accionados, nuevamente formularon demanda ejecutiva en contra del BBVA, por la suma reconocida por el Tribunal como alivio. Afirma que dicha autoridad judicial mediante proveído de 5 de octubre de 2011, libró mandamiento ejecutivo por $35.991.099, más los intereses legales contabilizados desde el 01 de enero de 2000.
Acota que la anterior decisión fue corregida por el mismo despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2011, a fin de precisar que los intereses legales corren desde el 19 de agosto de 2008. Refiere que mediante fallo de 16 de noviembre de 2012, el a quo resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad financiera ejecutada, decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en sentencia de 17 de mayo de 2013, que luego de declarar imprósperas las restantes excepciones, ordenó seguir la ejecución, con fundamento en que la providencia allegada como título ejecutivo, reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que “se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso ejecutivo singular que Luis Emiro Perdomo Luna y Luz Dary Polanía de Perdomo promovieron contra BBVA Colombia S.A.”.
De la acción inicialmente conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, célula que concedió el resguardo invocado y, como consecuencia de ello, dejó sin valor ni efecto la providencia de 17 de mayo de 2013, ordenándole al Juzgado Primero Civil del Circuito que desatara nuevamente la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, “teniendo en cuenta las directrices plasmadas en la parte motiva de esta sentencia”.
Dicha decisión fue impugnada por los vinculados y remitida al homólogo civil de esta Corporación, que declaró la nulidad de todo lo actuado, en la medida que el Colegiado que conoció de la acción constitucional en primera instancia fue el que “profirió la sentencia cuyo cumplimiento se persigue en el juicio ejecutivo quirografario que origina la queja constitucional y frente a la misma se plantean los reproches en torno a su validez como título base del cobro […]”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 01 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada, a los vinculados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, toda vez que el actor “no utilizó para la defensa de sus intereses la herramienta que le confería el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, por cuya virtud se adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final: ‘Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Respecto a la inconformidad del promotor con respecto a que en el fallo cuestionado no se dio por configurada la cosa juzgada, estimó el a quo constitucional que “ese mecanismo de defensa devenía en inapropiado o inconducente pues, tratándose de la ejecución de una sentencia de carácter judicial, perentorio resultaba su rechazo con base en lo indicado por el artículo 509-2 ibidem (sic) que reza: ‘Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia […]”.
III. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la parte actora, quien indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación faltó a la verdad procesal, toda vez que sí interpuso en tiempo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Igualmente, en desarrollo de sus argumentos, citó apartes de la sentencia de 13 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, esta Sala le halla la razón al recurrente cuando manifiesta que la Sala Civil de esta Colegiatura no reparó en que el Banco BBVA Colombia S.A. había impugnado en reposición el mandamiento de pago de fecha 5 de octubre de 2011, proferido por el Juez Cuarto Civil Municipal, tal y como se observa a folios 123 a 128 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
Tan es así, que mediante auto de 6 de diciembre de 2011, se resolvió ese recurso horizontal (folios 143 a 145 del cuaderno 1). Ahora bien, de cara a la acusación del actor contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el 17 de mayo de 2013, que revocó el del a quo, estima esta célula que también le asiste razón, toda vez que salta a la vista que la sentencia aportada como título ejecutivo al juicio coactivo adolece de los requisitos del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, en particular, el de claridad de la obligación, por las razones que a continuación se exponen: El Tribunal Superior de Ibagué, en las consideraciones atañederas con el quantum del crédito otorgado a los señores Luis Emilio Perdomo Luna y Luz Dary Polanía de Perdomo, una vez realizó las operaciones correspondientes, determinó que el saldo de la obligación a diciembre 31 de 1999 ascendía a la suma de $35’991.099,31.
Veamos: “SALDO SEGÚN EL BANCO (FL. 102 C.1) $40.990.271,00” “LIQUIDACIÓN TSI $35.991.099,31” DIFERENCIA $ 4.999.171,69” “SALDO DE LA OBLIGACIÓN $35.991.171,69” TOTAL UVR 348.333,2801” De lo anterior, concluyó el fallo: “De lo anterior, se obtiene: el saldo de cada obligación a diciembre 31 de 1999, es: Luis Emiro Perdomo Luna y Luz Dary Perdomo, $35’991.099,31 […] Y, no como asevera el acreedor, esto es, $40’990.171,69 […] en la correspondiente obligación. Con todo, el total de la diferencia asciende a $4.999.171,69”.
Empero, en la parte resolutiva el fallador de segundo grado, ordenó: “PRIMERO: LIQUIDAR a favor de los demandantes por concepto de alivio de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las siguientes sumas: “Luis Emiro Perdomo Luna y Luz Dary Perdomo, treinta y cinco millones novecientos noventa y un mil noventa y nueve pesos con treinta y un centavos $35´991.099.31 […]”.
Es decir, se exhibe una total incongruencia entre la parte motiva de la providencia y la resolutiva, ya que en la primera se dice que el monto de la obligación asciende a $35´991.099,31 y en la segunda se señala que el alivio corresponde igual valor, lo cual desde la lógica no puede ser y no ser al mismo tiempo. En efecto, una cosa es el saldo de la obligación y otra, muy diferente, el alivio que se debe aplicar a la obligación conforme a la Ley 546 de 1999, aspectos que en el caso de marras por cuestiones relacionadas con operaciones aritméticas, si bien podían coincidir, conforme la reliquidación que efectuó el Tribunal, que se identifica en un primer plano como ‘SALDO’, también lo es que si se admitiera dicha coincidencia, la obligación quedaría íntegramente extinta, lo cual no consulta el sentido real del fallo.
Y es que el juez accionado no podía echar de menos las consideraciones de esa decisión, en tanto que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 4821, “la estructura lógica de la sentencia, corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, impone la conformación exigida por el artículo 304 del C. de P. Civil, donde las dos partes que la conforman (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible, puesto que la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo”.
Igualmente, sí se lee con detenimiento la sentencia del juez de segundo grado, que fue el sustento para librar mandamiento de pago, se advierte que en ninguna de sus líneas se dice que la institución financiera –hoy tutelante- le adeude a Luis Emilio Perdomo Luna y Luz Dary Polanía de Perdomo la suma $35´991.099,31, por el contrario, lo que es claro de todo el ejercicio financiero es que el saldo de la obligación asciende a dicha suma.
En este orden de ideas, la interpretación que efectuó el Juez Civil del Circuito se exhibe como paladinamente errada e irrazonable, en tanto que no consultó el contenido natural y lógico del proveído adosado al proceso ejecutivo como título valor, ya que, como atrás se indicó, no cumple con el requisito de la claridad. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del Banco BBVA S.A. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 17 de mayo de 2013, en cuanto denegó la excepción de “imposibilidad de considerar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué como título valor por ausencia de los requisitos contemplados en la ley para tal efecto”.
TERCERO. - ORDENAR al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que dentro del término de 10 días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría envíesele copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10