CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51346 WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51346 WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Superintendencia de Economía Solidaria, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor JOSÉ ADOLFO PORTILLA CAICEDO contra WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, en la que se pusieron de presente una serie de irregularidades detectadas en el manejo del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales FONAVIEMCALI, representada legalmente por el denunciado, la Fiscalía inició investigación en orden a esclarecer los hechos.
Vinculado formalmente WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO mediante diligencia de injurada, y concluida la actividad instructiva, la Fiscalía 92 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali calificó el mérito sumarial el 26 de mayo de 1998 dictando resolución de acusación contra el sindicado como presunto autor material del delito de peculado por extensión. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de agotar el debate público emitió fallo de instancia el 8 de abril de 1999, a través del cual condenó al procesado a la pena de 6 meses de arresto, multa de $ 1.000 y suspensión en el ejercicio de sus funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación, así como lo condenó al pago de la suma de $ 47.509.516,oo a favor de FONAVIEMCALI por concepto de perjuicios materiales.
Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 15 de diciembre de 1999. Aunque el apoderado del procesado interpuso recurso de casación, posteriormente desistió del mismo. En firme la sentencia de segundo grado las diligencias pasaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde por auto del 2 de agosto de 2006, y tras culminar el incidente procesal, se ordenó ejecutar la sentencia por el incumplimiento en el pago de los perjuicios amen que dentro de la actuación no se demostró insolvencia económica.
Se sabe igualmente, que la Superintendencia de la Economía Solidaria, luego de realizar visita especial a FONAVIEMCALI los días 17 y 18 de abril de 2007, inició actuación administrativa de que trata la Ley 454 de 1998, en virtud de la cual formuló pliego de cargos al señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO en su condición de representante legal del fondo mencionado, decisión notificada al interesado el 14 de mayo siguiente.
Valorados los descargos presentados por el señor GIL VALLEJO, la Superintendente de la Economía Solidaria mediante Resolución 20103500001935 del 6 de abril de 2010, ordenó su remoción del cargo e impuso sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Propuesto el recurso de reposición contra la anterior determinación, la Superintendencia mediante Resolución 20103500004005 del 22 de junio de 2010 la revocó en lo relacionado con la multa impuesta, y mantuvo la remoción del cargo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior, WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, honra, trabajo e igualdad que considera trasgredidos al interior de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda señala, es evidente que el defensor encargado de representarlo a lo largo del proceso penal cumplió un papel meramente formal y carente de cualquier estrategia jurídica, como que, de las pruebas se concluye que efectivamente no existió ni existe detrimento patrimonial de FONAVIEMCALI. De otra parte refiere, se presentó en la sentencia de primera instancia y su confirmación una causal específica de procedibilidad que se denomina defecto fáctico como quiera que el fallador emitió condena sin sustento probatorio, conforme así puede advertirse de la prueba sobreviniente derivada del informe presentado por el revisor fiscal de FONAVIEMCALI y algunas experticias allegadas con posterioridad a la ejecutoria de la condena, donde se concluye que no existió detrimento patrimonial alguno. Agrega, fruto de la sentencia de condena la Superintendencia decidió mantener la remoción del cargo al señor GIL VALLEJO no obstante manifestar dicha autoridad de control que el sancionado obró con diligencia, decisión que en su sentir constituye un desbordamiento de las atribuciones de vigilancia conferidas, en tanto, el artículo 54 literal d, del capítulo del Gerente, de los estatutos no es aplicable al caso porque el actor actualmente está condenado injustamente por un delito que admite excarcelación, con lo que se trasgredió el derecho al trabajo.
Finalmente precisa, al no corresponderse con la realidad los fallos de primera y segunda instancia, violan el derecho a la honra y el buen nombre, lo que lleva a inferir que se está ante un inminente peligro por lo que su restablecimiento es urgente. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso decretando la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, mientras se pone en marcha cualquier otro mecanismo conducente y procedente que resuelva de fondo lo relacionado con las pruebas sobrevinientes.
Asimismo, depreca la suspensión de los actos administrativos que conllevan a la remoción del cargo del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento se pronuncia el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali presentando un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, e indicando que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo de su competencia. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hace saber que ese despacho luego de practicar pruebas resolvió de fondo el incidente procesal de que trata el artículo 486 del C.P.P. mediante auto del 18 de abril de 2005, disponiendo no revocar el subrogado penal de condena de ejecución condicional, a la vez que hizo exigible el pago de perjuicios, decisión reiterada en proveído del 2 de agosto de 2006.
Por su parte, el representante legal de la Superintendencia de la Economía Solidaria luego de exponer las funciones de la entidad, las normas que regulan su actividad y los antecedentes de la actuación administrativa que se adelantó respecto del actor, las solicita se desestime el amparo deprecado, por cuanto esa entidad actuó conforme a las facultades conferidas en la ley 454 de 1998 observando los principios que orientan la administración, contando además el interesado con la acción de nulidad que puede formular ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, el señor OLMEDA PEÑA ARROYO en su condición de representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali FONAVIEMCALI manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda dado que la misma se fundamenta en argumentos sólidos, veraces y reales. Advierte, no es cierto que se haya producido la negligencia administrativa por parte del señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO y menos aún que éste haya tenido la voluntad consciente del extravío o pérdida de dineros del fondo, habiéndose encontrado después de ejecutoriada la sentencia de condena, nuevas pruebas que así lo demuestran.
Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas en orden a darle sustento a sus afirmaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO se encamina a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de peculado por extensión, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se ordene la suspensión de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que conllevan a la remoción del cargo como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales FONAVIEMCALI.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de peculado por extensión. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la valoración probatoria No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 15 de diciembre de septiembre de 1999, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 9 de agosto de la presente anualidad, esto es, transcurridos más de diez años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, en cuanto a la carencia de defensa técnica alegada por el accionante ha de decirse que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, las diligencias informan que durante toda la fase del proceso WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal dado que conocía de la actuación que se adelantaba en su contra.
Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad y en cambio de las diligencias se extrae que quienes tuvieron a cargo la defensa del actor asumieron dicha labor conforme las circunstancias procesales se lo permitieron. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso en virtud del mandato conferido, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Por último, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a la existencia de prueba sobreviniente que se expone en el líbelo, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
Razones suficientes para negar el amparo que promueve el ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO frente a las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantando en su contra. 2. De la procedencia del amparo frente a la actuación administrativa que culminó con la remoción del actor del cargo que como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales FONAVIEMCALI ocupaba.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la Resolución 20103500001935 del 6 de abril de 2010, a través de la cual la Superintendencia de la Economía Solidaria, en virtud de las facultades de control conferidas en la Ley 454 de 1998, definió la actuación administrativa iniciada con ocasión de la visita especial practica a FONAVIEMCALI.
Los ataques que el apoderado del accionante hace a la decisión mencionada se fundan en esencia en el desbordamiento de las atribuciones de vigilancia conferidas la Superintendencia de la Economía Solidaria, en tanto, el artículo 54 literal d, del capítulo del Gerente, de los estatutos no es aplicable al caso porque el actor actualmente está condenado injustamente por un delito que admite excarcelación, aspectos éstos frente a los cuales tuvo la oportunidad de pronunciarse la autoridad de control referida al desatar el recurso de reposición propuesto contra el acto que dispuso la remoción, agotando así la vía gubernativa.
Se trata entonces de situaciones cuyo debate ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que conocieron de la actuación administrativa y que, de persistir en su controversia, el actor bien puede acudir plantearlas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (arts. 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (arts. 152 y 238 de la C.N).
Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa al actor por la decisión cuestionada y tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.
Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.
“..La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado de la actuación administrativa adelantada en su contra, tramite en cuyo desarrollo está facultado para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del actor.
Todo lo expuesto es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado. Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Sentencia SU-913 de 2001 11 24