CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51345 JAIME MUÑOZ RENGIFO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51345 JAIME MUÑOZ RENGIFO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JAIME MUÑOZ RENGIFO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES JAIME MUÑOZ RENGIFO, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta desfavorablemente por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la norma no tenía la calidad de condenado por sentencia debidamente ejecutoriada, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, por cuanto de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 21 de agosto de 2008, establece que la misma debe otorgarse siempre y cuando se cumpla con los requisitos generales y específicos allí contemplados, presupuestos que acreditó en su totalidad. Refiere que no es su culpa que el Tribunal Superior se haya demorado en resolver el recurso de apelación, por lo cual el negarle la rebaja con fundamento en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada para el momento en que entró a regir la norma se constituye en un trato desigual con relación aquellos que no apelaron la sentencia. Por tales razones, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se haga prevalecer el derecho sustancial, sobre las formalidades y se le conceda la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Los integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, exponen que esa Colegiatura, mediante proveído de 22 de febrero de 2010, con fundamento en la documentación que obra en el proceso, con observancia irrestricta de la normatividad sustancial y el respeto a sus garantías fundamentales, confirmó la decisión del juez a quo.
Señalan que la demanda de tutela resulta abiertamente improcedente, pues dado el carácter residual que la gobierna, no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia. Afirman que es criterio reiterado de esta Corporación el considerar que resulta equivocado tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las decisiones proferidas al interior de una actuación judicial, sobre todo cuando se ejerce contra una providencia debidamente ejecutoriada, buscando con ello la obtención de un pronunciamiento de un juez extraño a la actuación, que conllevaría el desconocimiento del que se tomó en la instancia ordinaria.
La Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sostiene que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues se ha ceñido a lo que aparece en el proceso y al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dando aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008 procedió al análisis de los requisitos requeridos por la ley para el otorgamiento de la rebaja de pena prevista en la citada disposición, frente a lo cual encontró que no se acreditaba el de carácter general consistente en que la sentencia se encontrara ejecutoriada para el momento en que entró en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, circunstancia que conllevó a negarle la pretensión. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, procedió al análisis del caso, señalando que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional el principio de favorabilidad permite la aplicación ultraactiva del artículo 70 de la ley 975 de 2005 a pesar de su inexequibilidad, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos para ello.
En consecuencia, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida en contra de JAIME MUÑOZ RENGIFO, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2007 cuando se declaró desierto el recurso de casación, ello tornaba improcedente la diminuente solicitada por el sentenciado. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 4.
En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando la negativa de otorgar la totalidad de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JAIME MUÑOZ RENGIFO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1