Micelio
T-51342 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51342 WILMAN SILVA BETANCOURT ENERIED ARANGUREN PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51342 WILMAN SILVA BETANCOURT ENERIED ARANGUREN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los señores WILMAN SILVA BETANCOURT y ENERIED ARANGUREN, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a quien acusan de haber incurrido en vías de hecho que conllevó al desconocimiento del debido proceso, dentro del asunto penal allí adelantado en contra del Mayor de la Policía Nacional Gabriel Bonilla González.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2005 en la Universidad del Valle, con ocasión a los disturbios que allí se presentaron, originándose una confrontación entre los estudiantes y el escuadrón antimotines de la Policía Nacional, resultando muerto el joven Johnny Silva Aranguren y lesionado Germán Eduardo Perdomo, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos inició investigación penal y vinculó a la actuación, entre otros, al Mayor de la Policía Nacional Gabriel Bonilla González, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. 2.

Agotada la etapa probatoria, el mérito se calificó el 30 de abril de 2009 con resolución de acusación en su contra, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad culposa, dada su condición de garante, en concurso heterogéneo con los delitos de lesiones personales y prevaricato por omisión, decisión que al ser apelada, fue revocada parcialmente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para en su lugar precluir la investigación, por los delitos de homicidio y prevaricato por omisión, confirmándola en lo demás.

3. WILMAN SILVA BETANCOURT y ENERIED ARANGUREN, acuden al mecanismo de amparo aduciendo que la decisión emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, “constituye una abierta vía de hecho, pues se hace en la misma una abusiva interpretación de las pruebas (como se demostrará en el acápite de los fundamentos), el cual altera la realidad procesal e incentiva la impunidad en un caso que es objeto de conocimiento hoy por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH.

(sic)”. Exponen que un primer aspecto que resulta abiertamente ilegal y arbitrario, es la conclusión a que se refiere en sus iniciales consideraciones, en donde para descalificar los testimonios de los estudiantes y trabajadores sobre la hora de la muerte, se afirma que “precisó la médica que evidentemente en la clínica se logró establecer que el cuerpo del estudiante ya presentaba un avanzado rigor mortis por cuanto llevaba mucho tiempo muerto”, lo cual resulta en una adulteración de la realidad procesal, por cuanto se tiene como prueba el dicho de Carolina Zambrano, persona que realizaba el año rural en la Universidad del Valle, quien reconoció no tener la formación técnica y profesional suficiente para fungir como perito forense.

Afirman que la Fiscalía descaradamente elude analizar las declaraciones de los patrulleros del ESMAD José Fernando Rey, Iván Erazo, Juan Vela Correa, César Balante Carabalí y Alexis Durán, quienes de manera uniforme coinciden en señalar que no fueron objeto de requisa previa, para impedir que llevaran armamento; también desconoció las declaraciones de los defensores de derechos humanos José Ariel Díaz y Dagoberto Hurtado Arias y del estudiante Germán Eduardo Perdomo Abello, quienes previo al homicidio de Jhonny Silva constataron la presencia armada e intimidante de los miembros de la fuerza pública, hecho que fue verificado in situ y relatado en el informe de la Misión Inglesa de Observación sobre situación de derechos humanos en las universidades públicas de Colombia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se vinculó al trámite a la Fiscalía 55 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y al implicado y se solicitó información del asunto. La Asistente del Fiscal II de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sostiene que el titular del despacho se encuentra en un operativo en otra ciudad, con posible regreso el 18 de noviembre en horas de la mañana.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, acompaña copias de las decisiones proferidas por ese despacho en relación con la situación jurídica de Gabriel Bonilla González y la providencia a través de la cual se revocó parcialmente la acusación proferida, señalando que en ellas está contenido el análisis probatorio, riguroso y global de conformidad con el principio de la sana crítica que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la respectiva decisión. Afirma que la demanda de tutela no puede prosperar, al no darse ninguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la decisión de 13 de mayo de 2010, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar parcialmente la providencia por la cual la Fiscalía 55 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, profirió resolución de acusación en contra de Gabriel Bonilla González por los delitos de homicidio, prevaricato por omisión y lesiones personales culposas. 4.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas, resulta claro que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión adoptada por la primera instancia, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

Así, se aprecia de la revisión de la providencia cuestionada, observando que el fundamento de la revocatoria parcial lo constituye el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la posición de garante, le permitió concluir que “… la decisión oficial de ingresar a la Universidad se toma con posterioridad a los hechos de sangre que ocurrieron en su interior.

Como se dijo antes, la actuación de la fuerza pública se controlo efectivamente por BONILLA GONZÁLEZ de manera general, revisando al personal uniformado, como se demostró documentalmente a través de las actas, ubicando sus efectivos, dirigiendo a su personal que se enfrentaba desde afuera con la turba enardecida que accionaba interna y externamente el campus universitario, pero de las actuaciones de personas aisladas que entraron a subvertir el orden y a provocar actos terroristas con apoyo de personal al interior, no tenía, como la misma H. Corte lo dice,.

Un control `efectivo´ ante la cantidad de personas sublevadas, el gran número de flancos móviles que debía afrontar con su escaso personal, con diversidad de formas de combate que debía soportar, en un campo muy extenso y de disímil estructura, parte construida parte cambio abierto, parte sector común de calles y avenidas y casas residenciales, centros comerciales y parte del campus Universitario sin acceso libre para la policía, por la mala interpretación de la Autonomía Universitaria la cual según creían ellos limitaba el acceso de la Fuerza Pública sin previa autorización escrita de autoridad competente.” Pronunciamiento que al haber cobrado ejecutoria, conllevó a que se agotara el trámite propio establecido en la normatividad procesal penal, sin que sea posible ahora, a través del instrumento de protección excepcional, utilizarlo como una tercera instancia idónea para modificar providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Así las cosas, atendiendo a que una percepción o interpretación particular respecto de una actuación judicial no puede servir de fundamento exclusivo para estimar acreditada la vulneración de las garantías de tipo fundamental, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores WILMAN SILVA BETANCOURT y ENERIED ARANGUREM, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria