CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51341 YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51341 YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le correspondió vigilar la condena de 37 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA, por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.
Es así, que mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2010 el despacho ejecutor decretó la libertad por pena cumplida y dispuso dejar a la sentenciada a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el cumplimiento de la pena de 6 años impuesta el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado agravado.
No obstante, y teniendo en cuenta que la prenombrada también había sido condenada a la pena de 12 meses de arresto efectivo e ininterrumpido por la contravención de lesiones personales dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo procedió mediante auto del 7 de octubre de 2010 a modificar el numeral tercero del auto proferido el 5 de octubre anterior, en el sentido de disponer que la sentenciada queda a disposición de ese despacho y por cuenta del mismo proceso cumpliendo la pena referida, librando para el efecto la respectiva boleta de encarcelación, a la vez que revocó el numeral séptimo de la providencia objeto de corrección, disponiendo continuar con la vigilancia de la pena de arresto impuesta.
Asimismo, a través de proveído del 11 de octubre de 2010 se decretó la acumulación de penas impuestas por los delitos de hurto calificado agravado y la entonces contravención de lesiones personales, para fijarla en 40 meses de prisión. Aunque en el acto de notificación la condenada manifestó que interponía recurso de apelación contra los autos del 7 y 11 de octubre, no se cumplió con la sustentación dentro del término concedido.
Aparece igualmente que la defensora pública de YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA formuló acción de habeas corpus, tras considerar que su prohijada se encuentra ilegalmente privada de la libertad dado que ya cumplió la pena de 37 meses de prisión, amparo que fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del 20 de octubre de 2010.
En tales condiciones, YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda refiere la accionante, al no tener oportunidad para sustentar los recursos formulados contra los autos proferidos por el juzgado accionado el 7 y 11 de octubre hogaño, acudió ante el Tribunal por vía de la acción de habeas corpus, donde se negó la protección invocada con el argumento que debió agotar los mecanismos legales, luego, no entiende como se le puede exigir lo imposible.
Asimismo señala, le resulta incomprensible que se le haya negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que desestimó la acción de habeas corpus, cuando lo cierto es que la providencia le fue notificada el 20 de octubre y el término para la formulación de la impugnación vencía el 25 de octubre siguiente. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso otorgándole la libertad y dejándola a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo hace saber que al surtirse la notificación personal de las providencias del 7 y 11 de octubre anterior, la sentenciada YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA manifestó que interponía el recurso de apelación, por lo que se procedió a correr los traslados según lo establecido en el artículo 194 del C.P.P., término que para la primera decisión finalizó el 2 de noviembre sin que la condenada o su defensor presentaran sustentación, mientras que para la segunda el traslado vencía el 17 de noviembre con iguales resultados.
Asimismo precisa, la accionante tiene en la actualidad requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que una vez se le otorgue la libertad será dejada a disposición de dicho despacho. Por su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia a través de la cual se declaró extemporánea la impugnación propuesta contra la negativa de la acción de habeas corpus, se halla debidamente fundada, habiéndose realizado un completo análisis de la actuación desplegada y de la normatividad aplicable –artículo 7º de la Ley 1095 de 2006-.
De otro lado, en lo atinente a la denegación de la acción de habeas corpus resalta, tal resolución se debió ante todo al carácter residual y extraordinario que reviste el mecanismo de amparo, fundamentando tal determinación en la falta de agotamiento de los recursos frente a los autos proferidos por el juzgado ejecutor, de modo que no se avizora configurada ninguna de las causales que le abren paso a la protección invocada.
Adjunta a la respuesta copia de las decisiones reprobadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Rosa e Viterbo.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por la ciudadana YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA se orienta a censurar el trámite que se siguió respecto del recurso de apelación interpuesto contra las providencias emitidas el 7 y 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, así como cuestiona la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvió no conceder por extemporánea, la impugnación propuesta contra la decisión por cuyo medio se negó la acción de habeas corpus, tras considerar la demandante, tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En orden a resolver la problemática planteada en la demanda impera destacar que toda actuación debe surtirse de cara a los términos que cada código establece, por lo que en cuanto hace referencia al recurso de apelación que procede frente a las providencias interlocutorias el artículo 194 del C.P.P. tiene previsto que vencido el término para su formulación el recurrente debe presentar la sustentación dentro de los cuatro días siguientes.
Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala el término para sustentar el recurso de apelación formulado por la accionante en contra de los autos interlocutorio del y 7 y 11 de octubre hogaño, fenecía el 2 y 17 de noviembre de 2010, en su orden, sin que la sentenciada YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA o su apoderada hubiesen allegado el correspondiente escrito, luego, las circunstancias específicas que dieron lugar a que las decisiones reprobadas no fueran sometidas a control de segunda instancia, ciertamente, no pueden ser atribuidas al juzgado accionado, como que, no obra constancia o elemento de juicio alguno que permita vislumbrar situación de fuerza mayor que le haya impedido a la hoy accionante presentar la sustentación del recurso formulado, y por tanto, la actuación del despacho ejecutor no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la peticionaria.
De otra parte, tampoco le asiste razón a la accionante cuando califica como una vía de hecho la actuación del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en cambio aparece que al declarar extemporánea la impugnación propuesta contra la providencia que negó la acción de habeas corpus se acudió a la normatividad aplicable –artículo 7º Ley 1095 de 2006-, a partir de la cual se tiene claramente establecido que el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de suerte que al haberse presentado el escrito de impugnación el 25 de octubre de 2010, esto es, cinco (5) días después de haberse surtido la notificación, ninguna otra salida quedaba que declarar su extemporaneidad como así procedió la Colegiatura accionada, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación bajo el entendido que deben suprimirse los días feriados y vacantes, cuando el contenido de la norma que regula la materia no ofrece discusión alguna sobre el particular.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana YESSICA NATALIA ESPELETA SIERRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11