Micelio
T-51340 (16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por OSCAR CECILIO CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, actualmente condenado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuestiona el auto de 21 de mayo de 2009 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la rebaja de pena por “sentencia anticipada”, decisión confirmada el 9 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

En su criterio, tales providencias desconocen su derecho a la favorabilidad en tanto “… fui condenado durante el espacio jurídico que ya exprese, donde no procedía ninguna prohibición. Procedía la ley más favorable para el procesado o condenado.” Adicionalmente, expone que cometió el delito debido a su situación económica como desplazado y que para él la conducta no correspondía a un secuestro sino a un hurto.

Apunta que actualmente su familia vive en extrema pobreza y sus hijos están prácticamente abandonados. 3. Por lo anterior, solicita se le aplique la rebaja de pena correspondiente a la sentencia anticipada, pues en su criterio “confieso y sentencia anticipada son idénticas y paralelas”. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales atacadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala la protección solicitada, pues resulta evidente que los autos mediante los cuales las autoridades accionadas le negaron al actor la rebaja de penas por “sentencia anticipada”, tienen un razonable sustento, pues como ahí se indica, el tema propuesto es propio de un debate de instancia y éste no puede plantearse estando ejecutoriado el fallo condenatorio.

En ese sentido, se le indicó razonablemente: “La funcionaria en mención ya hizo los descuentos por redención de pena, pero la aplicación de la norma sobre la “sentencia anticipada” no es de su resorte, y si no estaba de acuerdo con el fallo de segundo grado debería haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. 4. La favorabilidad se predica del conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio, y aquí no se puede hablar de esta figura, como lo predica el memorialista impugnante, porque no nos encontramos ante una ley posterior más favorable.” –Auto de 9 de diciembre de 2009, Tribunal Superior de Bogotá-.

Adicionalmente, el demandante pretender reactivar el debate ordinario que se adelantó dentro del proceso penal que concluyó con su condena, sin que para el efecto acredite algún vicio constitucional concreto que merezca la atención del juez de amparo, pues no demuestra cómo propuso el tema de la favorabilidad o de su situación económica como aspectos sustanciales dentro del debate procesal, y, en ese mismo sentido, de qué manera la forma en que fueron resueltos estos asuntos fue arbitraria o claramente contraria a lo dispuesto en el marco normativo.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Igualmente, se ha dicho que le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no existe evidencia de que se hayan agotado para proponer el debate que ahora, más de cuatro años después de concluido el asunto, vienen a proponerse a los jueces de ejecución de penas y al juez constitucional, de manera claramente improcedente.

No es factible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9