Micelio
T-5134 (10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 5134 Acta No. 18 Santafé de Bogotá. D. C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 22 de marzo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1.- LUIS EDUARDO ROMERO instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO con el fin de que “se tutele el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a no exigir requisitos no reglamentados ni existentes, garantizar el derecho a la libertad de enseñanza y cátedra, el derecho a la escogencia de profesión u oficio, derecho a la educación, a la cultura de todos los ciudadanos, a la libertad de búsqueda del conocimiento y la expresión artística, a la protección del patrimonio cultural, a la democracia participativa y pluralista, a la supremacía de los derechos inalienables de la persona, y a la igualdad de derechos … y oportunidades”.

En su extenso escrito, el accionante -participante en el concurso convocado por el Programa de Lenguas Modernas de la universidad accionada para docentes en el área de inglés- se duele, en síntesis, de que no obstante haber presentado la totalidad de los documentos exigidos al efecto y cumplir con los requisitos correspondientes, al acercarse el 18 de febrero pasado al programa de lenguas modernas para indagar sobre su resultado, se le informó “que el programa de lenguas determinó, sin mas explicaciones, que … ‘NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS’ ”.

Manifiesta haber interpuesto el recurso respectivo el 23 de febrero siguiente “pero el 1º de marzo, el director del programa, en una forma muy olímpica … Termina indicando que … este oficio fue extemporáneo y no procede”. Alega que “la extremada reserva en dejar conocer los resultados y aun el mismo procedimiento mediante el cual se hacen las respectivas evaluaciones de las hojas de vida, son una muestra de la forma amañada, poco profesional e ilegal con la cual se determinó a quien vincular y a quien no” y solicita “se investigue o determine los procedimientos a través de los cuales de evaluaron las respectivas hojas de vida”(fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Armenia resolvió negar, por improcedente, las solicitudes elevadas por el accionante.

Señaló que cuando el tutelante se enteró de los resultados el 18 de febrero “debió, entonces, en ese momento, y dada su inconformidad, interponer los recursos pertinentes, y no esperar hasta el 23 de febrero para hacerlo”, por lo que “no puede ahora, so pretexto de habérsele conculcado el derecho al debido proceso, pretender que la acción de tutela reviva o alargue los términos que no fueron aprovechados en tiempo…”.

Por lo demás indicó que “No es esta la vía adecuada para calificar si los requisitos exigidos dentro de la convocatoria para concurso … son válidos o no, o si corresponden a los preceptos constitucionales, o le son contrarios; o si son susceptibles de ser homologados etc. …”(fl.93). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien, en suma, cuestiona la supuesta extemporaneidad de su recurso e insiste en que “sí reúne los requisitos, y la totalidad de los documentos exigidos si fueron aportados” y que “El único requisito y más importante que no anexó … fue el de la recomendación politiquera o la palanca de algún directivo de la universidad…” (fl.101).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el sub examine el actor, quien participó en el concurso convocado por el Programa de Lenguas Modernas de la universidad accionada para catedráticos en el área de inglés (fl.9), considera vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la comisión evaluadora conceptuó que no cumplía con requisitos exigidos. A su vez, el centro educativo sostiene que al tutelante no se le ha violado ningún derecho fundamental “por cuanto el procedimiento de convocatoria y evaluación de hojas de vida se adelantó aplicando el debido proceso” (fls. 29 y ss.).

Ahora bien: el accionante se enteró oportunamente del resultado de la evaluación de su hoja de vida y, según se desprende de lo afirmado en sus escritos de tutela y de impugnación, de los motivos aducidos por la comisión evaluadora para conceptuar que no cumplía con los requisitos exigidos, de modo que, tal como lo advirtiera el tribunal, ha debido solicitar la revisión correspondiente en su debida oportunidad, sin que corresponda al juez de tutela pronunciarse al respecto, como que tendría que entrar a hacer una comparación entre las normas de carácter reglamentario que rigen el concurso en cuestión en la universidad demandada y las actuaciones cumplidas por las autoridades a cargo de su cumplimiento, gestión esta que sin lugar a dudas está lejos de su competencia. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derechos emanados de los concursos, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

En este sentido, ha expresado esta Corporación en innumerables oportunidades que “… si con el concurso y las condiciones que lo rodearon pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” (Rad. 3106, marzo 5 de 1998).

Finalmente, habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior de Armenia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad.5134