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T-51337 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51337 A/. ROSA MARÍA SANDOVAL RÍOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51337 A/. ROSA MARÍA SANDOVAL RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2010, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió negar la acción de tutela elevada por ROSA MARÍA SANDOVAL RÍOS, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 55 Seccional, ambos de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “ROSA MARÍA SANDOVAL RÍOS consideró que en la actuación procesal penal que se sigue en su contra por fraude procesal no se valoraron las pruebas que demuestran su inocencia para lo cual solicitó ‘precluir’ la investigación y nulidad de la actuación sin que hubieses ‘decisión de fondo y motivada’ sobre el particular.

Como lo anterior vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, solicito se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación para que se valoren las pruebas y se precluya la investigación. Acompaño copia de algunas piezas del proceso.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La Fiscalía 57 Seccional atendió el llamado del a quo, comoquiera que a su cargo tuvo la investigación, señalando que mediante resolución del 12 de febrero de 2008 acusó a la accionante, decisión que fuera confirmada por su superior funcional el 1º de julio del mismo año. Por su parte, el Juzgado demandado se opuso a la petición de amparo, indicando el decurso de la actuación –la que inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito- y en el cual han sido atendidas cada una de las peticiones probatorias así como de nulidad elevadas por la procesada y su defensor; de igual manera refirió que el 28 de septiembre culminó la audiencia pública de juzgamiento, estando el proceso pendiente para la presentación de los alegatos finales y emisión de correspondiente la sentencia. III.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 negó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) la causal por la que invoca la preclusión de la investigación, no es de carácter objetivo sino subjetivo, y por ello no es posible pronunciarse sobre aquella sino hasta el momento de emitir sentencia;

(ii) el sentenciador negó las pruebas que solicitó el defensor por extemporáneas y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno; y, (iii) la acción de tutela no es el mecanismo constitucional propicio para revocar, adicionar o modificar decisiones judiciales, por ello corresponde emplear los instrumentos de defensa que se le ofrecen al interior de la respectiva actuación. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN ROSA MARÍA SANDOVAL DE FARFÁN, insistiendo en la violación de su derecho fundamental al debido proceso así como en los argumentos plasmados en su demanda de tutela, impugnó el fallo de primer grado. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe anunciar la Sala la confirmación del fallo recurrido, comoquiera que no es el juez de tutela el llamado a conocer del asunto al encontrarse la actuación en trámite.

En efecto, actualmente está en curso la actuación penal adelantada en su contra y dentro de la cual le corresponde elevar las peticiones de nulidad que pretenda hacer valer así como indicar las razones por las cuales debe declararse inocente o cesarse procedimiento a su favor; habiendo ya elevado algunas de éstas, las cuales quedaron pendientes de desatarse al momento de emitir sentencia, siendo entonces, ese el estadio preciso para conocer el punto; luego no se ofrece legítimo que pretenda la libelista crear alternativamente otra vía mediante la cual se accedan a sus pretensiones y menos sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.

Incluso cuando puede, en caso de que la sentencia no consulte con sus intereses, acudir a los recursos legales -ordinario y extraordinario- procedentes, exponiendo su inconformidad y provocando el conocimiento del asunto por el juez ordinario llamado a ello, quien tendrá mejor oportunidad de valorar sus argumentos. Así las cosas, la acción invocada resulta improcedente, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo.

De manera que, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan la decisión adoptada por el funcionario atacado y por lo mismo deviene improcedente la acción elevada; deviniendo por tal motivo la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 136 cno. Tribunal PAGE 6