CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51333 A/. EDERSON QUIÑONEZ CORTES y LUIS ALFONSO MORELO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDERSON QUIÑONEZ CORTÉS y LUIS ALFONSO MORELO, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: “tuvieron origen el 23 de octubre de la presente anualidad, en el corregimiento de Puerto Villamizar del Municipio de Puerto Santander, donde se encontraban miembros del grupo mecanizado Maza del Ejército Nacional- GROLOC CANDELA- (sic), quienes sostuvieron contacto armado con miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico (BACRIT) y producto de dicho combate se logra la entrega al parecer voluntaria de cinco integrantes del mencionado grupo ilegal, cuyos nombres corresponden a los mencionados anteriormente (LUIS ALFONSO MORELOS LÓPEZ, EDWIN DARÍO GUERRERO GALVIS, ROBINSON ALBERTO TANGARIFE, CRISTIAN MANUEL FLÓREZ, EDERSON QUIÑONEZ CORTÉS), junto con el material bélico que portaban, como es: un fusil COLT AR-15, quince proveedores con capacidad para 20 cartuchos, seis proveedores con capacidad para 35 cartuchos, mil doscientos cuarenta y tres (1243) de diferente longitud y cinco (5) granadas.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación y habiendo asumido el conocimiento de la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 2 de abril de 2009, fueron condenados LUIS ALFONSO MORELO y EDERSON QUIÑONEZ CORTÉS –como los restantes- a las penas de 13 años de prisión y multa de 1300 S.M.L.M.V. como coautores responsables del delito de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 3.
Apelada la anterior determinación por los defensores -alegando la violación del debido proceso, el lugar de comisión del ilícito y la competencia territorial, el material probatorio y la tipificación de la conducta endilgada-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo de 2009 resolvió no decretar las nulidades planteadas y confirmar integralmente la sentencia objeto de impugnación.
4. EDERSON QUIÑONEZ CORTÉS y LUIS ALFONSO MORELO LÓPEZ invocando la protección de sus derechos fundamentales, acudieron a la acción de tutela cuestionando la pena impuesta así como el delito por el que fueron sancionados, pues consideran que debió ser el de concierto para delinquir, incluso agravado. Por lo anterior solicitaron “…ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se cambie de delito por el art. 340 concierto para delinquir agrabado (sic) ley 599 del 2000.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal accionado indicó el trámite a su cargo y aportó copia de la decisión atacada. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque involucra -entre otras- una actuación a cargo de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.
En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por los demandantes, pues se tiene que la misma fue producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad debía alegarse a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncian en su demanda, ya fuese proponiendo la nulidad por violación al debido proceso o defensa, la errónea calificación jurídica o la indebida tasación de la pena de acuerdo con la causal que resultare aplicable al caso.
En efecto, los actores, como sujetos pasivos de la acción penal, en nombre propio o a través de sus defensores de confianza o de oficio, pudieron en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que aducen por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser evidente que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal de los libelistas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Alejada, entonces, de la realidad la pretensión de los tutelantes al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido se encuentra el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2009 –abril y mayo, respectivamente-, luego forzoso le resultaba a los petentes de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso y al no haberse demostrado circunstancia alguna que justifique tal acontecer.
Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDERSON QUIÑONEZ CORTÉS y LUIS ALFONSO MORELO LÓPEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 4 de mayo de 2009, visible Fol. 14 � Fol. 3 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10