CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51332 HAMILTON PATIÑO GONZALEZ PAGE Impugnación 51332 HAMILTON PATIÑO GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Hamilton Patiño González a través de apoderado, contra el fallo de 20 de octubre de 2010, mediante el cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. El accionante informa que durante los años 2007 y 2008 prestó su servicio militar en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Entre el 15 de octubre del 2008 y el 14 de abril de 2009 fue vinculado en provisionalidad, lapso en el que mantuvo un excelente desempeño y disciplina. 1.2.
Mediante Convocatoria número 127, dirigida a proveer empleos en el Instituto Carcelario y Penitenciario –INPEC-, la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a concurso abierto para el cargo de Dragoneante código 4114, Grado 11, por cuyo medio se establecieron los parámetros a seguir conforme el Acuerdo 120 de octubre 23 de 2009 y la Resolución 0960 de 2009, concurso en el que se inscribió. 1.3.
Superadas las primeras fases, esto es, los exámenes de aptitud física y sicológica, en los que obtuvo resultados normales, fue excluido del proceso de selección al no aprobar la prueba psicotécnica, lo que lo llevó a elevar su reclamación, la que le fue resuelta el 29 de junio de 2010, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde se le aclara que además de verificarse que no cumplía con los requisitos para su inscripción, no superó la prueba psicotécnica. 1.5.
Al considerar que se han violado sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso, y el acceso a cargos públicos, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. La tesis: no es justo que una persona que le ha brindado su juventud al servicio del INPEC sea excluido del concurso por unas pruebas que son subjetivas y que no permiten apreciar sus verdaderas aptitudes y capacidades, pues ha desempeñado distintos cargos en la entidad en provisionalidad y nunca ha tenido ninguna dificultad. 2.
Respuesta de las autoridades 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego de realizar un análisis sobre las distintas normas que guiaron la Convocatoria, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe violación u omisión alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el proceso se adelantó atendiendo todas las directrices fijadas en la convocatoria.
De acuerdo a la revisión de cada una de las etapas del concurso el articulo 39 del Acuerdo 120 de 2009 dispuso la realización de una prueba de aptitudes de carácter escrito, que mide la capacidad de los aspirantes para aprender o actuar eficazmente en distintas áreas, en la que el actor obtuvo un resultado de 45 puntos, cuando el puntaje necesario para superar esta fase era 60.
Por tal razón reitera que se respetaron los principios que rigen el ingreso en carrera, a lo que se suma la carencia de un perjuicio irremediable por lo que reitera la improcedencia del amparo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, se pronunció en forma extemporánea. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción propuesta resulta improcedente pues no está concebida para operar en concursos de méritos.
En el presente asunto el actor se sometió a las reglas de la Convocatoria y fue frente a ellas que quedó excluido, sin que este mecanismo pueda utilizarse para debatir el contenido de decisiones administrativas. En relación con el derecho a la igualdad alegado, tampoco se acreditó su vulneración. Advierte que de acuerdo con las normas que reglamentaron la convocatoria, las pruebas de aptitud contempladas en el artículo 39 del Acuerdo 120 de 2009, exigían que el aspirante superara el examen con un puntaje superior a 60, exigencia de carácter eliminatorio que genera la exclusión del aspirante sin que ello comporte vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente bajo idénticos aspectos a los expuestos inicialmente muestra su insatisfacción con el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos del demandante frente a la calificación insatisfactoria por “prueba psicotécnica ” dentro del concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando pese a sus resultados se ha desempeñado en distintos cargos dentro de la entidad en provisionalidad.
La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Observa la Sala, sin mayor hesitación, que la intención inequívoca del peticionario es la de obtener por cualquier medio un resultado distinto frente a su exclusión por no superar el examen de prueba psicotécnica, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, por cuanto de persistirle insatisfacción con las resultas tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dónde plantear la discusión. Este mecanismo es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación, lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
En el caso estudiado, y como bien tuvo la oportunidad el a quo de precisarlo, la acción de amparo se muestra improcedente en la medida en que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor en la actuación a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Su trámite, lejos está de constituir una actuación de facto, en tanto lo que se planteó a través del libelo, lo constituye única y exclusivamente una estimación contraria, soportada en la forma personal y subjetiva en que el demandante valoró las actuaciones de los entes accionados.
Es claro que el quejoso pretende atacar un acto administrativo con el objeto de buscar un beneficio particular frente a la valoración de su prueba psicotécnica, pues al resultarle desfavorable el obtenido, pretende que se analice de manera distinta su condición, lo cual va en contravía de los requisitos incluidos dentro de la Convocatoria.
La pretensión del libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
La Sala concluye que este evento no se anuncia la vulneración de derecho alguno que al Juez se le imponga amparar por vía de tutela pues una cosa es que el accionante haya ocupado algún cargo en provisionalidad dentro de la entidad y otra muy distinta que tal condición obligue a que en su caso, se varíen las reglas de una convocatoria que fue igual para todos los que aspiran a ingresar por carrera.
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � No señala la fecha de su interposición. PAGE 9